ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso616/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 760/2012 seguido a instancia de Dª Adolfina contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS CAMPIÑA SUR DE CÓRDOBA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Luis Ruiz Jiménez en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS CAMPIÑA SUR DE CÓRDOBA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 3 de octubre de 2013 (R. 3121/2012 )- que la actora prestó servicios para la Mancomunidad de Municipios Campiña Sur de Córdoba con la categoría de orientadora profesional desde el 8 de mayo de 2002 y en virtud de contratos por obra o servicio determinado, entre alguno de los cuales existe una interrupción superior a veinte días hábiles. El último contrato se suscribió el 8 de mayo de 2011, siendo su objeto "programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción orden de 26/12/2007, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia, dentro de la actividad de la empresa". La demandada reconoce a la actora la antigüedad de 1 de julio de 2004.

El 30 de abril de 2012 la empresa comunicó a la actora por escrito el cese en sus funciones.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, por entender que las tareas desempeñadas por la actora, consistentes en el asesoramiento de desempleados, se corresponden con la actividad ordinaria de la Mancomunidad, sin que se haya acreditado la vinculación de la actora a programas concretos o específicos que justifiquen su temporalidad, por lo que los contratos se han concertado en fraude de ley. Sin que obste a tal conclusión el que del carácter anual de los planes a los que se vinculaban los contratos pueda deducirse el carácter temporal de la relación. A lo que se suma que es de aplicación lo recogido en el art. 15.5 del ET , en cuanto a la transformación en indefinida de la relación temporal de duración superior a 24 meses dentro de los 30 últimos.

Recurre en casación unificadora la Mancomunidad de Municipios Campiña Sur de Córdoba articulando dos motivos de contradicción.

En el primero insiste en la legalidad de la contratación temporal, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de octubre de 2010 (Rec. 2000/2010 ). En ella consta que la actora ha estado vinculada al Ayuntamiento de Motril en virtud de los siguientes contratos: 1) Entre el 01-03-2005 y el 30-10-2005, contrato para la realización de obra o servicio determinado cuyo objeto es "la realización de la funciones propias de la categoría profesional para el desarrollo del "Programa de acciones experimentales" establecido por el Decreto 85/03 de 1 de abril y desarrollado por la orden de 30-04-2004" ; 2) Entre el 17-02-2006 y el 29-01-2008, igual contrato, si bien en el objeto se hace referencia a la "Orden de 30-04-2004 (Resolución 19/12/2005- Expte. SC/OAE/00321/2004)" , prorrogado hasta la fecha 29-01-2008; 3) Entre el 25-08-2008 y el 06-07-2009, contrato de obra o servicio determinado con el objeto "La ejecución del programa de acciones experimentales sujeto a subvención del Servicio Andaluz de Empleo con número de expte NUM000 )" , prorrogado hasta la fecha de finalización del mismo el 20-08-2009.

El 17-07-2009 se comunica a la actora que el contrato finalizaba el día 20-08-2009.

Por resolución de 10-09-2009, se concede la cantidad de 300.000 € al Ayuntamiento de Motril para la realización de programas de acciones experimentales, con una duración de 16-11-2009 a 16-11-2010.

Consta probado que según acta del Tribunal calificador de las pruebas para la selección de personal para el programa de acciones experimentales, la actora superó el concurso oposición en dos ocasiones (25-02-2005 y 30-01-2006), si bien en acta de 13-11-2009, consta que la actora había obtenido una puntuación de 5,97 puntos. A la terminación de su tercer contrato, y a la fecha de la resolución de la convocatoria, se encontraba embarazada.

En instancia se desestima la demanda por la que se solicitaba la declaración del despido como nulo o subsidiariamente improcedente y se absuelve al Ayuntamiento, revocando la Sala de suplicación la sentencia de instancia para apreciar caducidad de la acción, por entender: 1) Que la contratación laboral discutida y representada por tres contratos por obra o servicio determinado, no puede considerarse como relación laboral fija discontinua, puesto que según lo establecido en las cláusulas adicionales del contrato, no se trataba de la realización de los servicios y obligaciones propios del municipio, sino de mera colaboración que debería proponerse o solicitarse a la Consejería de Empleo y ser aprobada y controlada. 2) Que la contratación laboral es temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado, puesto que no se ha probado que la actora realizara actividades fuera del programa para el que fue contratada, no se trata de actividad permanente de la corporación local (aunque el objeto sea la realización de obras o servicios de utilidad pública o interés social), y si bien la subvención no condiciona por sí misma la duración del contrato, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una consignación presupuestaria del propio empleador, no pude estimarse que los contratos por obra o servicio determinado puedan considerarse en fraude de ley, y 3) Que dado que los contratos son temporales y no fijos discontinuos, el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción por despido, tiene que hacerse coincidir con el de la terminación el contrato o cese de la actividad (y no con el de no llamada al nuevo periodo), es decir, el 20-09-2009, que es la fecha en que finalizó la ejecución el programa, por lo que se aprecia de oficio la caducidad de la acción, al haberse presentado la reclamación previa el 4-12-2009.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias. En la sentencia de contraste lo que consta es que la actora suscribió tres contratos temporales por obra o servicio determinado cuyo objeto era: "la realización de la funciones propias de la categoría profesional para el desarrollo del "Programa de acciones experimentales establecido por el decreto 85/03 de 1 de abril y desarrollado por la orden de 30-04-2004" , y "La ejecución del programa de acciones experimentales sujeto a subvención del Servicio Andaluz de Empleo con número de expte NUM000 )" , sin que se acredite que la actora realizara funciones diferentes de las correspondientes a dichos programas, y constando además que se convocó tribunal calificador para la selección del personal, habiendo obtenido la trabajadora puntuación positiva en dos de ellos, mientras que en el último obtuvo la puntuación de 5.97 puntos (que fue confirmada a pesar de la disconformidad de la actora). Por el contrario, en la sentencia impugnada, el objeto de los diversos contratos suscritos es distinto, por cuanto refiere a que se suscriben "para la realización de la obra o servicio programa de orientación profesional..." , constando probado que las funciones descritas en el objeto del contrato eran las propias de una orientadora profesional, correspondiéndose sus funciones con la actividad ordinaria de la Mancomunidad demandada, y las cuales fundamentalmente consisten en el asesoramiento a desempleados. Asimismo, mientras que en la sentencia de contraste consta que, según el objeto del contrato, y especialmente lo dispuesto en la normativa relativa a dichos programas de acciones experimentales, se infiere el carácter decisorio de la Junta de Andalucía actuando el Ayuntamiento como colaborador, dicho extremo no consta en la sentencia impugnada.

Finalmente, tampoco son coincidentes las cuestiones debatidas, puesto que en la referencial se resuelve acerca del carácter temporal o fijo discontinuo de la relación y la caducidad de la acción de despido; debates inéditos en la impugnada.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la recurrente la aplicación indebida del art. 15.5 del ET .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento, en lo que se refiere a este segundo motivo, del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

TERCERO

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de noviembre de 2009 (R. 2096/20099 ). En ese caso el trabajador prestó servicios para el Instituto municipal de formación y empleo del Ayuntamiento de Granada en virtud de siete contratos para obra o servicio determinados. Los objetos de los cuatro primeros consistían en la ejecución de las sucesivas fases de la escuela taller "Castilla Cultura"; El quinto tenía por objeto: "..la gestión y la docencia en el programa de formación y empleo taller de Empleo "Espacios para Aprender"; el sexto: "... ejecutar las acciones y objetivos previstos en el proyecto Taller de Empleo "Centro del día Norte"; y el séptimo: "...la ejecución de las acciones y objetivos previstos en el proyecto Casa de Oficios "Solambiente"".

El actor fue dado de baja en la seguridad social el 29/12/2008.

La Sala de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda de despido. Razona al respecto que lo se corresponden con proyectos concretos y determinados-si bien los cuatro primeros corresponden a distintas fases del mismo proyecto-; proyectos de los que el Instituto demandado es mero ejecutor y que avalan la contratación temporal. Añadiendo que el actor siempre fue conocedor del desarrollo, duración y finalidad de cada uno de los proyectos, siéndole preavisada la finalización de los mismos y percibiendo las correspondientes indemnizaciones. Y considera inaplicable la previsión contenida en el art. 15.5 del ET por no constar que el actor ocupara el mismo puesto de trabajo, realizando las mismas funciones durante el periodo indicado en la norma.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia impugnada consta que la actora concertó varios contratos por obra o servicio determinado en los que siempre realizó las mismas funciones como orientadora profesional, en función de programas subvencionados por el INEM o el Servicio Andaluz de Empleo; funciones que se corresponden con la actividad ordinaria de la Mancomunidad. Dichos extremos no constan en la sentencia referencial, en la que lo que, por el contrario, lo que consta es que el actor concertó con el Instituto demandado siete contratos, no constando que realizara siempre las mismas funciones, ya que desempeñó durante un periodo las de coordinador docente y a partir de diciembre de 2007 las de Director docente técnico.

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Ruiz Jiménez, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS CAMPIÑA SUR DE CÓRDOBA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3121/2012 , interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS CAMPIÑA SUR DE CÓRDOBA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 10 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 760/2012 seguido a instancia de Dª Adolfina contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS CAMPIÑA SUR DE CÓRDOBA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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