ATS, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso508/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 230/2013 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Ramón Quintana Garmendia en nombre y representación de D. Pedro Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente venía prestando servicios para una empresa hasta que el 1 de febrero de 2002 pasó a excedencia forzosa por motivos sindicales. En esa misma fecha formalizó un contrato de trabajo con CCOO en Euskadi, para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de sindicalista de 2ª y cuyo objeto era la cobertura de las elecciones sindicales en la provincia de Bizkaia. Sus funciones eran de carácter sindical, sometido a las directrices del dirigente provincial y en última instancia al secretario de organización. En el año 2005 pasó a sindicalista de 1ª, y desde el 2004 hasta el congreso de diciembre de 2012 formó parte de la comisión ejecutiva de la Federación Minerometalúrgica de Euskadi. Al perder en dicho congreso su condición de miembro de la ejecutiva se le sugirió la posibilidad de presentarse por otra Federación, que el recurrente rehusó. El 13 de diciembre de 2012 CCOO le notificó a la empresa la reincorporación del actor a su puesto de trabajo con efectos del 14 de enero de 2013. El 13 anterior el actor recibió propuesta de finiquito y fue baja en la TGSS. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por despido en la consideración de que no ha habido tal despido.

La única cuestión que el recurrente trae a casación para la unificación de doctrina es la relativa a si es correcta la decisión de la sentencia o se produjo en realidad un despido tácito. A juicio de la sentencia recurrida los actos de la demandada puestos en relación con los del demandante no revelan un despido por la vía de hecho sino un abandono de puesto de trabajo, pues si bien CCOO le notificó a la antigua empleadora la reincorporación del actor, esa comunicación estaba justificada por el fin de la causa de excedencia y tenía por finalidad que el demandante no perdiese su derecho a reingresar en la empresa, sin que por otra parte significase necesariamente su cese en CCOO ni condicionase su decisión. El actor optó por volver a su empresa, como así ha hecho efectivamente, lo cual supone que su relación laboral con el sindicato terminó por su propia voluntad, no por decisión unilateral de este.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de marzo de 2006 (R. 1293/2005 ). Se trata en este caso de un ayudante de cocina que viene prestando servicios desde 17 de noviembre de 2004. El 20 de diciembre de 2004 se produce un incidente en el restaurante durante el cual se le comunica verbalmente su despido con efectos del 23 de diciembre. El 18 de enero de 2005 el demandante se dirige a la empresa interesándose por su situación laboral, a lo que esta contesta que no se había presentado desde el día 20 de diciembre y que se pasase por las oficinas. Contra la sentencia de instancia que declara improcedente el despido recurre la empresa denunciando la infracción del art. 49.1 d) ET , pero la Sala desestima el motivo porque considera probada la voluntad resolutoria consciente del empresario, y por otro lado no se acredita el abandono voluntario del trabajador.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que cuando el actor pierde su condición de miembro de la ejecutiva en el congreso celebrado el 4 de diciembre de 2012, ante su negativa a presentarse por otra Federación y desposeído de su cargo sindical, CCOO le hace saber a la antigua empleadora su reincorporación con efectos del 14 de enero de 2013, fecha en que cursa su baja en la TGSS, tras considerarse finalizada la situación de excedencia especial. El actor se reincorpora a su puesto de trabajo y deja de prestar servicios para CCOO. Frente al supuesto descrito la sentencia de contraste examina un despido verbal ocurrido con ocasión de un incidente en el trabajo, seguido de la baja del trabajador en Seguridad Social con efectos de tres días posteriores al incidente. Las conductas de las partes valoradas por cada sentencia son diferentes y esa circunstancia puede justificar los signos dispares de los pronunciamientos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2016/2013 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 230/2013 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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