ATS, 26 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso3074/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 37/13 seguido a instancia de Dª Aurelia contra MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., SERUNION, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 19 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 4 de diciembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado al Procurador D. Emilio Martínez Benítez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación del recurso por no citar sentencias contradictorias. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 19/9/2013 (Rec 449/2013 ), confirmatoria de la de instancia que estimando la demanda declara improcedente el despido operado, condenando a SERUNION S.A.- empresa entrante-, a las consecuencias legales inherentes, absolviendo a las codemandadas MEDITERRANEA DE CATERING S.L., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. Y CONSEJERIA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL).

En suplicación, la recurrente SERUNION S.A entiende que no tiene la obligación de subrogarse en la trabajadora demandante pues no se ha producido una sucesión en la titularidad de la contrata o concesión administrativa. La sentencia siguiendo el criterio de resoluciones previas, sostiene que el SACYL formalizó con Mediterránea de Cathering el primer contrato y es la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León quien formaliza la contrata administrativa con Nuevo Hospital de Burgos SA que se constituye para la explotación del hospital universitario de Burgos, que recoge a todo el complejo Asistencial Universitario De Burgos y por consiguiente Al Hospital Divino Valles. Considera que existe una sucesión de la actividad de explotación de una empresa a otra por cuanto la primera prestó el servicio de alimentación en Hospital Divino Valles. y la segunda Serunión presta el mismo servicio de restauración que llevaba a cabo la empresa Mediterránea C. ahora en las nuevas instalaciones. Con lo cual no existe ningún cese de actividad de hospitalización ni de restauración. Además, se da por finalizado por el SACYL el 30 noviembre 2012 la actividad con el hospital Divino Vallés respecto de la prestación del servicio de alimentación y de hospitalización. En todo caso, el pliego de cláusulas administrativas del proceso de contratación de servicios externos entre SERUNIÓN y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS dispone precisamente que la empresa que resulte adjudicataria de los servicios descritos debe subrogarse en el personal preexistente en el complejo asistencial de Burgos, ya sea dependiente del mismo o de contratos anteriores.

  1. - Acude SERUNIÓN en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación se señala el objeto de la cuestión casacional, que centra en la interpretación y aplicación del art 44.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la correcta aplicación del Convenio Colectivo sectorial.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2. a ) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, identificando los datos identificativos. Según el apartado 4, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Pues bien el presente recurso no puede ser admitido a trámite porque la parte ha incumplido la carga procesal de citar la sentencia contradictoria, en el escrito de preparación lo que implica un defecto insubsanable e impide en este momento entrar a conocer del recurso. En efecto, la recurrente establece el núcleo de la contradicción, y efectúa la exposición sucinta de la contradicción pero aunque se refiere en el desarrollo expositivo a la sentencia de contraste, no identifica la misma. No es suficiente con decir "que en la sentencia de contraste propuesta se mantiene criterio distinto, al declarar el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena que no opera la sucesión de contratas....". Por ello la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de julio de 2013 (Rec 275/13 ), identificada en el escrito de formalización, pero no en el de preparación, no puede ser tenida en consideración, al no ser idónea para el juicio de contradicción.

Por otra parte, esta misma solución ha sido adoptada en diversos recursos, entre ellos el RCUD 150/14.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERUNIÓN, S.A. representada en esta instancia por el Procurador D. D. Emilio Martínez Benítez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 449/13 , interpuesto por SERUNION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 37/13 seguido a instancia de Dª Aurelia contra MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., SERUNION, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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