ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1073/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 352/11 seguido a instancia de Jacobo contra PROTECCIÓN DE PATRIMONIOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Andrés López Hernández en nombre y representación de D. Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza.

La cuestión suscitada en el recurso consiste en determina si el trabajador recurrente tiene derecho a las cantidades reclamadas en concepto de dietas, con arreglo a lo previsto en los art. 35 y 36 del Convenio colectivo de empresas de seguridad.

A dichos efectos conviene precisar el contenido de los preceptos implicados, y así señalar el artículo 36 del citado convenio dice que "Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidades de servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas, salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador". Y el referido art. 35 precisa que hay que entender por localidad "tanto el municipio de que se trate, como las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores".

En el caso que ahora nos ocupa el actor viene desempeñando su trabajo como vigilante de seguridad por cuanta de la demandada Protección de Patrimonios, SA, mediante un contrato de duración indefinida, cuya cláusula primera señala que "el trabajador prestará sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Sabadell", constando probado que el actor ha trabajado en Sabadell, Barcelona, Hospitalet de Llobregat y Castelldefels.

El trabajador planteó demanda reclamando el pago de dietas por los desplazamientos realizados a dichos centros de trabajo, y la sentencia de instancia desestimó su pretensión por entender que no se había producido desplazamiento alguno en los términos convencionalmente establecidos. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que no resulta acreditado que el trabajador haya prestado servicios fuera de la zona definida en el art. 35 como "localidad", pues ni siquiera ha alegado que entre las citadas localidades no se cumplan el criterio relativo a la regularidad del transporte colectivo a que alude el convenio.

El recurso de casación que formula la parte actora se basa en la infracción de los arts. 35 y 36 del convenio de aplicación a las empresas de seguridad, y la sentencia citada de contraste para acreditar la existencia del presupuesto de contradicción es la de dictada por esta Sala de 12 de junio de 2008 (R. 3928/2007 ), que contempla el caso de un vigilante de seguridad contratado para trabajar en Montornés del Vallés, donde acude todos los días desde Mataró en su vehículo particular, y que fue desplazado a Sabadell, Roca del Vallés, San Cugat del Vallés, Parét del Vallés, sin que recibiera ninguna cantidad a cuenta de kilometraje o dietas. El trabajador reclamó los gastos de transporte y dietas de esos días concretos obteniendo sentencia favorable que, finalmente, confirmó la sentencia de esta Sala antes citada, donde se afirma que cualquier desplazamiento del trabajador fuera del lugar de su residencia origina unos gastos de manutención que han de ser resarcidos.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque las cuestiones suscitadas en cada caso son distintas. En la sentencia recurrida lo que se plantea es que se haya producido un desplazamiento fuera de la localidad en los términos previstos en el convenio de aplicación y susceptible de ser compensado con dietas, mientras que en la sentencia de contraste se parte de la realidad del desplazamiento y lo que se cuestiona es que como consecuencia del mismo pueda causarse derecho a dietas sin acreditar la existencia de perjuicio.

En sus alegaciones la recurrente intenta sin éxito relativizar las diferencias expuestas, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11- 2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso y que su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Andrés López Hernández, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 985/13 , interpuesto por D. Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 352/11 seguido a instancia de Jacobo contra PROTECCIÓN DE PATRIMONIOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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