ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso862/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 621/2011 seguido a instancia de D. Celestino contra ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de noviembre de 2013 , aclarada por auto de 20 de diciembre de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29-11-2013 (rec. 1968/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ARCELORMITTAL, SA, y confirma la sentencia la instancia, que reconoció al actor el derecho a percibir la suma de 3437,72 € por el concepto de complemento de pase a jubilación parcial, condenando a la empresa a abonar dicha cantidad, así como el interés legal desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación.

El actor, nacido en 1950, y la empresa demandada suscribieron en 2010 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, por situación de jubilación parcial en un porcentaje del 85%, con una jornada de trabajo del 15% de la jornada establecida en el Convenio colectivo de aplicación. Por resolución del INSS de 27-5-2010 se reconoce al demandante una pensión de jubilación con una base reguladora de 2624,58 euros, siendo el porcentaje de la pensión del 85%. En fecha 18-12-2009 se celebró una reunión entre los representantes de los trabajadores y los de la empresa sobre las condiciones para la aplicación de la jubilación parcial con contrato de relevo en los centros de trabajo de ArcelorMittal de Asturias en relación con el personal nacido en el año 1950. Las partes acordaron, entre otros, lo siguiente: Las condiciones económicas serán las que han regido en los anteriores contratos de relevo aplicados en el ámbito del Acuerdo Marco. Al personal que tenga topada su pensión de Seguridad Social se le garantizara el 85% de su retribución fija anual, operando este porcentaje como un máximo de la garantía. El complemento, en su caso, se calculará sobre la hipótesis de que el trabajador tenga cumplido el periodo necesario para tener derecho al 100% de las prestaciones de Seguridad Social. El complemento inicialmente fijado se actualizará cada uno de enero con el porcentaje de incremento que se establezca en el Convenio Colectivo de referencia.

La Sala se remite a lo razonado en una sentencia anterior, en la que se indica que la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución expresa por la sentencia de misma Sala de 18-11-2011, dictada en el proceso de conflicto colectivo núm. 11/2011 , relativo a los trabajadores de la empresa ArcelorMittal de los tres centros de trabajo en Asturias nacidos en los años 1949, 1950, 1951 y 1952, a los que es de aplicación la Disposición Final tercera del IV Acuerdo Marco del Grupo de empresas, sobre relevo y jubilación parcial, colectivo en el que se encuentra incluido el demandante. En dicha resolución la Sala, después de dejar sentado que la prueba practicada en estos autos pone de manifiesto la existencia de una diferencia sustancial entre el colectivo laboral afectado por un anterior conflicto colectivo (el resuelto por la sentencia de la misma Sala de 8-6-2010 para trabajadores nacidos en 1948) y los trabajadores afectados por el ahora entablado, puesto que los jubilados parciales nacidos en 1948 realizan una jornada del 15%, al igual que los que accedieron a dicha situación con anterioridad, pero no ocurre lo mismo con todos los trabajadores nacidos en los años 1949, 1950 y 1951, que acreditan que la jornada de la mayoría de ellos sigue siendo del 15%, pero también los hay que realizan un 18%, un 20% o un 25% de la jornada ordinaria de convenio. Y considera que "La jubilación parcial de los trabajadores nacidos en los años 1949, 1950 y 1951, que acceden a dicha situación con un 15% de la jornada, se produce en las mismas condiciones de reducción de jornada que la que se tuvo en cuenta para reconocer a los nacidos en el año 1948, al igual que a los jubilados parcialmente desde el año 2002, el derecho a percibir una indemnización calculada mediante la aplicación de los porcentajes fijados en la tabla, y los acuerdos alcanzados el 18 de diciembre de 2009 y el 11 de enero de 2011, en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Final Tercera del IV Acuerdo Marco, les garantizan las mismas condiciones económicas que a los jubilados con anterioridad, por lo que resulta forzoso reconocerles el derecho que reclaman". Sin embargo, respecto de los trabajadores nacidos durante esos años que accedan a la jubilación parcial con una jornada superior al 15%, no procede estimar la pretensión deducida al no existir la menor constancia de que se haya llegado a un acuerdo sobre sus condiciones económicas. A lo que añade que también la Sala ha desestimado la alegación de que la particularidad de que el trabajador tuviera topada la pensión o fuera personal fuera de convenio lo excluía de la aplicación de la sentencia de conflicto colectivo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que la excepción de cosa juzgada no opera en aquellos supuestos en los que no concurra la triple identidad prevista en el art. 1252 del Código Civil .

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8-112004 (rec. 7175/2003 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los actores y revoca la sentencia dictada en la instancia, condenando a la empresa, FUNDACIÓ PUIGVERT, a abonar a los trabajadores las cantidades que en ella se indican.

En este caso los actores solicitan el abono de los días festivos intersemanales con el recargo que la norma convencional fija, así como los días de festivos intersemanales no trabajados por coincidir los mismos con descanso compensatorio. En suplicación, los trabajadores alegan que se ha ignorado la sentencia de conflicto colectivo dictada, la cual produce cosa juzgada sobre el presente pleito y constituye la causa de pedir de la demanda. Denuncia que no es acogida por la Sala, razonando que la sentencia invocada afectaba al personal que trabajaba los días alternos, de modo que el ámbito subjetivo al que se refería el pronunciamiento de conflicto colectivo no abarca a los demandantes del presente caso, que son los trabajadores que prestan servicios en ciclos de semanas alternadas de 3 y 4 días, o a quienes prestan servicios de lunes a viernes.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, las dos sentencias resuelven sobre pretensiones distintas. Y, en segundo lugar, la razón de apreciar o no el efecto de la cosa juzgada de la previa sentencia de conflicto colectivo en cada caso deriva del hecho de estar o no incluidos los concretos trabajadores demandantes de la acción individual en el ámbito subjetivo a que se refería el respectivo pronunciamiento de conflicto colectivo: así, en la recurrida la sentencia dictada en el conflicto colectivo determina el derecho a la indemnización de los trabajadores que nacieron en los años 1949,1950 y 1951 y pasaron a la jubilación parcial con una jornada del 15%, y el proceso individual actual fue instado por un trabajador incluido en dicho ámbito subjetivo, ya que nació en 1950 y contaba con un 15% de reducción de jornada; por el contrario, en el supuesto del pronunciamiento de contraste el grupo genérico de trabajadores al que afectó el conflicto colectivo contemplaba un ámbito subjetivo referido al personal que trabajaba los días alternos, mientras que los individuales trabajadores demandantes respondían a otro ciclo horario, en concreto, a los que prestaban servicios en ciclos de semanas alternadas de 3 y 4 días, o a quienes prestaban servicios de lunes a viernes.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Dicho requisito no puede entenderse cumplimentado en este caso, toda vez que la única denuncia de infracción legal que contiene el recurso se refiere al art. 1252 del Código Civil , y dicho precepto fue derogado por el apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, auto del TS de 18-3-2003, rec. 2241/2002 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción reiterando los argumentos presentados en interposición y alegando que existe una adecuada exposición de la infracción legal y la fundamentación de la misma, pero sin aportar elemento novedoso y relevante alguno, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de noviembre de 2013 , aclarada por auto de 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1968/2013, interpuesto por ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 621/2011 seguido a instancia de D. Celestino contra ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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