ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso254/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 98/12 seguido a instancia de D. Benigno contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo también partícipe el MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Vidal Aragonés Chicharro en nombre y representación de D. Benigno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de julio de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Especialista desde el 1-5-1983 con relación laboral de estibador portuario y contrato laboral indefinido a tiempo completo. La empresa en virtud de carta que reproduce literalmente la narración histórica le notifica el despido disciplinario conforme al art. 54.2.d) ET , y arts. 33 i ) y j y 36 del Convenio Colectivo de trabajo para Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena (BORM 21-10-2005) y III Acuerdo Marco del sector de Estiba (BOE 10-12-1999); con ocasión de la publicación en el periódico Puertos y Navieras de un parte de trabajo, conducta que supone una transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, falta de ética y diligencia profesional por revelación de datos muy sensibles y de reserva obligada, y que también afectan a la Gerente y Letrada. La Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo, y tras admitir parcialmente la revisión del relato histórico, rechaza el concurso de la prescripción ex art. 60.2 ET , confirmando la gravedad del incumplimiento y, por ende, la sanción impuesta.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de contradicción en el que denuncia la infracción del art. 60 .2 ET en relación con el art. 56 del mismo texto legal , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 21 de marzo de 2003 (rec. 8561/02 ). En la sentencia referencial también se contempla un despido disciplinario, en el que se examina si la decisión extintiva adoptada por la empleadora (FNAC) como consecuencia del incumplimiento grave imputado al trabajador consistente en la comisión de ciertas ofensas a algunos de los empleados y directivos de la empresa a través de carta anónima manuscrita, se hallaba o no prescrita. La sala da a tal cuestión una respuesta positiva a la vista de la ausencia por parte de la empleadora de cierta diligencia en la averiguación de los hechos sancionables, no constando el momento inicial de las diligencias iniciadas por la empresa a tales fines, pues el único dato que obra e insuficiente para estos fines, es que el 27-11-2001 se evacuó el informe caligráfico en el que basa la autoría de los hechos, de ahí que entre el 20-7-2001 y la meritada fecha transcurriera un periodo excesivo lo que lleva a entender prescrita la falta objeto de sanción.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando las mismas sobre análogo problema, el de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de sesenta días o prescripción "corta" que establece el art. 60.2 ET para las infracciones muy graves. Ahora bien, los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos, y la razón de que en el caso de la sentencia recurrida se aprecie no transcurrido el plazo se encuentra en que, el díes a quo no puede situarse en la fecha del 20-10-2011 cuando se publica el documento en cuestión, pues la infracción imputada no es la publicación del documento, sino la transgresión de la buena fe contractual que deriva del hecho de que un trabajador sustraiga un documento de la empresa que tiene información sensible, de ahí que tal momento inicial ha de situarse en el día 9-11-2011 cuando un empleado de la empresa reconoce haber enviado a un fax el documento que le fue entregado por el actor, a la dirección indicada por éste, siendo ese el momento exacto en que la empresa toma conocimiento de la sustracción del documento, activando en consecuencia el instituto de la prescripción. Nada semejante se contempla en la sentencia referencial, en la que, por lo pronto, se imputan al demandante faltas de naturaleza diferente, y por otro lado, en este caso la sentencia valora cierta ausencia de diligencia por parte de la empleadora para sancionar los hechos, no constando el momento inicial de la investigación, sino sólo la fecha de emisión de un informe caligráfico, de ahí que estime la prescripción de los hechos sancionados. Y tales circunstancias, como hemos dicho, no son coincidentes con las que concurren en el supuesto ahora sometido a consideración de la Sala, por las razones que se han dejado apuntadas, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que precise ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vidal Aragonés Chicharro, en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1384/12 , interpuesto por D. Benigno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 15 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 98/12 seguido a instancia de D. Benigno contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo también partícipe el MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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