ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2639/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 32/09 seguido a instancia de D. Adriano contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Cándido Sanisidro López en nombre y representación de D. Adriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13/06/2014 (rec. 5556/2012 ), confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda declarando el derecho del actor a la pensión de jubilación en el importe que resulta de aplicar una prorrata temporis del 33,36%, con un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 1.165,17 euros, y con efectos desde el 08 de abril de 2008. Se trata de un trabajador al que se reconoce una pensión de jubilación que con posterioridad pide una revisión al no estar conforme con su cuantía. Para la resolución del presente recurso de casación unificadora es imprescindible tener presente que lo que ahora plantea la parte es la fecha de efectos de la revisión de la pensión, pretendiendo una revisión que supera el plazo de tres meses. Por lo que aquí interesa, la parte pretende en suplicación que se fije como fecha de efectos de la revisión, la del reconocimiento de la Pensión de Jubilación en Holanda, es decir, 18-2-2005, con base en que en esta fecha la Entidad Gestora tenía conocimiento de los nuevos periodos de seguro acreditados en Holanda y que afectan al contenido económico de la pensión en España. Ahora bien, tal pretensión es desestimada en suplicación al entender que se trata de una cuestión nueva, no discutida en la instancia, en la que únicamente se trató, en coherencia con lo suscitado en la demanda, que los efectos de la revisión se situasen a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación que se fijaba en el 18/11/2003, subsidiariamente en los cuatro años anteriores a la fecha de solicitud de la revisión, el 08/07/2004, o bien, en los tres meses anteriores a la fecha de solicitud de la revisión, el 08/04/2008. En efecto, en instancia, por lo que aquí interesa, únicamente se resolvió respecto a las pretensiones de la demanda en relación a la fecha de efectos, aplicando la sentencia el artículo 43.1 de la LGSS en su redacción dada por la Ley 42/2006 de 28 de diciembre, en cuanto dispone que si el contenido económico de unas prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud, precepto que añade que esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales de hecho o aritméticos, ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el art. 45. Entendió la resolución de instancia que en este caso no puede atribuirse las diferencias señaladas a un mero error. Y la Sala de suplicación, se limita en este punto a señalar que lo ahora suscitado -fecha de retroacción a 18/02/2005-es una cuestión novedosa.

Así las cosas, la sentencia recurrida se limita a desestimar el recurso formulado por el trabajador porque en el mismo se suscita una cuestión nueva, a saber: la relativa a que se fije como fecha de efectos de la revisión la del reconocimiento de la Pensión de Jubilación en Holanda, es decir, 18-2-2005, que no era lo suscitado en la demanda. Carece, por ende, la resolución ahora atacada en casación unificadora de doctrina sobre los efectos de la revisión de la pensión.

Contra esta sentencia interpone el trabajador ahora recurso de casación unificadora, insistiendo en la ampliación del plazo de retroacción de tres meses, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12/06/2003 (rec. 4799/00 ), con la que resulta imposible apreciar contradicción por razones obvias, por mucho que en ella se fije como fecha de efectos la del reconocimiento de la pensión. No en vano, como se acaba de señalar, en realidad la resolución recurrida carece de doctrina sobre lo que ahora se suscita, por haber apreciado que se trataba de una cuestión novedosa a la que no cabía dar respuesta. Pero es que además, la sentencia de referencia, por razones temporales, no pudo resolver conforme a las normas vigentes a la fecha del presente proceso. Nótese que la resolución de instancia en el caso de autos solventó la cuestión litigiosa con aplicación del artículo 43.1 de la LGSS en su redacción dada por la Ley 42/2006 de 28 de diciembre, que como es lógico no estaba vigente a la resolución del proceso de referencia.

SEGUNDO

A lo dicho es preciso sumar la ausencia de contenido casacional en el presente recurso, pues la pretensión de la parte, de ampliar el plazo de efectos más allá de los tres meses, es contraria a la doctrina de esta Sala, que ha venido entendiendo que el titular de una prestación reconocida que interesa la revisión de la misma, no tiene límite temporal alguno para el ejercicio de la acción tendente a la modificación de la cuantía de la misma, sin embargo, los efectos económicos de tal revisión solo tendrán una retroactividad de tres meses ( STS, Sala general, 24/03/10, rec. 1130/09 ; 24/03/10, rec. 1934/09 , 25/05/10, rec. 1525/09 ; 16/01/14, rec. 254/13 ). Nótese que, pese a lo que sostiene la parte en su recurso de casación, no se ha acreditado en modo alguno que la revisión de autos haya traído causa en la rectificación de errores materiales de hecho o aritméticos.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, y en el contenido casacional de la pretensión formulada, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Debiendo reiterarse a la parte que efectivamente la pretensión de revisar una pensión no tiene límite temporal alguno para su ejercicio, lo que no contradice el hecho de que los efectos económicos de tal revisión solo puedan tener una retroactividad de tres meses. Y, de otro lado, el hecho de que las sentencias comparadas apliquen normas diversas en cuanto a su redacción, tiene una relevancia innegable pues la reforma legal acometida por la Ley 42/2006 resultó determinante para la solución de la cuestión ahora suscitada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 5556/12 , interpuesto por D. Adriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 4 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 32/09 seguido a instancia de D. Adriano contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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