ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso817/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 421/2012 seguido a instancia de Dª Custodia , Dª Marcelina y Dª Virtudes contra ADP DEALER SERVICES ESPAÑA S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2013 , que inadmitía el recurso interpuesto al no caber suplicación contra la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Valentín García González en nombre y representación de ADP DEALER SERVICES ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y sentencias de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Las actoras, empleadas de la empresa ADP Dealer Services España SA reclaman en su demanda que se declare: "que la práctica de compensar y absorber el incremento de la antigüedad cuando se produce un nuevo trienio con los importes que como mejora voluntaria percibimos, no se ajusta a derecho y que tengo derecho a percibir efectivamente el incremento de la antigüedad de forma efectiva, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar las cantidades que se indican para cada una de las demandantes, incrementadas con el 10% de interés legal por mora que nos corresponde:

Custodia : 2.177,41 €.

Marcelina : 2.826,20 €.

Virtudes : 1.748,51 €."

El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda. Formulado recurso de suplicación por la empresa, la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2013 (R. 596/2013 )- ha acogido la alegación formulada por la parte actora en el escrito de impugnación e inadmitido de oficio el recurso, aplicando la doctrina de que la procedencia o no del recurso viene determinada por el valor económico del litigio, en este caso una cantidad inferior al mínimo legal de 3.000 €.

La decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2001 (R. 3558/1999 ), 14 de diciembre de 2006 (R. 3577/2005 ), 23 de febrero de 2007 (R. 4044/2005 ) y las que en ellas se citan en relación con el ejercicio de acciones declarativas y de condena: importe de un trienio y perfeccionamiento del próximo. En ellas se declara que a efectos de cuantía no es posible tener en cuenta la petición de condena de futuro porque depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, con cita de jurisprudencia anterior.

La STS de 23 de diciembre de 2010 (R. 832/2010 ) se pronuncia en el mismo sentido sobre la solicitud en la demanda de abono de cantidades devengadas por comisiones en el año concreto así como en los meses sucesivos.

Y el criterio que sigue directamente la sentencia recurrida es el fijado en la STS de 14 de noviembre de 2007, recurso 1193/06 , en la que se afirma lo siguiente: "Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a `los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaraciónŽ, recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la `anualizaciónŽ de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras)". Criterio ratificado por las sentencias posteriores de 4 de marzo de 2009 R. 2413/2007, de 26 de noviembre de 2007 ( R. 4075/2006 ) o de 21 de julio de 2010 ( R. 3451/2009 ).

En definitiva, debe apreciarse falta de contenido casacional de la pretensión conforme dispone el art. 225.4 LRJS , por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 5 y 26 de noviembre de 2007 ( R. 1957/2006 , 4075/2006 ) y 21 de julio de 2010 (R. 3451/2009 ), entre otras muchas.

SEGUNDO

La empresa alega que en el presente caso es más idónea la doctrina seguida por la sentencia de contraste - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2008 (R. 4305/2007 ) en la medida en que declara que para determinar la "cuantía efectiva" de la demanda ha de estarse a los importes que se vayan devengando por vencimiento periódico con posterioridad a la fecha en que se haya cerrado la reclamación inicial. Pero no puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que son dispares las situaciones contempladas por las respectivas sentencias. Así, lo que dice la sentencia de contraste es que en ese litigio se rectificó la cantidad inicialmente reclamada, incrementando su importe con los vencimientos periódicos que se fueron produciendo tras ser registrada la demanda y hasta el momento del juicio, posibilidad permitida por el art 76 de la LPL y que determinó que se superara el umbral obstativo de acceso al recurso de suplicación, lo cual no es el supuesto de la sentencia recurrida, en la que en el suplico de la demanda se reclaman unas cantidades concretas, que no son modificadas en el acto de juicio.

Y es sabido que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Debiendo resaltarse que las sentencias de este Tribunal que cita para oponerse a la alegada falta de contenido casacional del recurso, contienen precisamente la doctrina que ha conducido a estimar que concurre en el actual recurso dicha causa de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Valentín García González, en nombre y representación de ADP DEALER SERVICES ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 596/2013 , interpuesto por ADP DEALER SERVICES ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 421/2012 seguido a instancia de Dª Custodia , Dª Marcelina y Dª Virtudes contra ADP DEALER SERVICES ESPAÑA S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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