ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso3268/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 54/13 seguido a instancia de Dª Amelia contra MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., SERUNIÓN, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 10 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por Nuevo Hospital de Burgos, S.A. y desestimaba el interpuesto por SERUNIÓN, S.A. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo a Nuevo Hospital de Burgos, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10/10/2013 (Rec 466/2013 ), que revoca parcialmente la de instancia y manteniendo la declaración de improcedencia del despido condena a SERUNION S.A.- empresa entrante-, a las consecuencias legales inherentes, absolviendo a las codemandadas MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. Y CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL).

En suplicación, y en lo que ahora interesa la recurrente SERUNION S.A entiende que no tiene la obligación de subrogarse en la trabajadora demandante pues no se ha producido una sucesión en la titularidad de la contrata o concesión administrativa. La sentencia siguiendo el criterio de resoluciones previas, sostiene que el SACYL formalizó con Mediterránea de Cathering el primer contrato y es la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León quien formaliza la contrata administrativa con Nuevo Hospital de Burgos SA que se constituye para la explotación del hospital universitario de Burgos ,que recoge a todo el complejo Asistencial Universitario De Burgos y por consiguiente Al Hospital Divino Valles. Considera que existe una sucesión de la actividad de explotación de una empresa a otra por cuanto la primera prestó el servicio de alimentación en Hospital Divino Valles. y la segunda Serunión presta el mismo servicio de restauración que llevaba a cabo la empresa Mediterránea C. ahora en las nuevas instalaciones. Con lo cual no existe ningún cese de actividad de hospitalización ni de restauración. Además, se da por finalizado por el SACYL el 30 noviembre 2012 la actividad con el hospital divino Valles respecto de la prestación del servicio de alimentación y de hospitalización. En todo caso, el pliego de cláusulas administrativas del proceso de contratación de servicios externos entre SERUNIÓN y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS dispone precisamente que la empresa que resulte adjudicataria de los servicios descritos debe subrogarse en el personal preexistente en el complejo asistencial de Burgos, ya sea dependiente del mismo o de contratos anteriores.

  1. - Acude SERUNIÓN en casación para la unificación de doctrina, que centra en la interpretación y aplicación del art 44.2 del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo sectorial.

Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de julio de 2013 (Rec 275/13 ), y a pesar de lo que señala la certificación unida a las actuaciones no es firme, pues ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 2894/13 -. Tal y como se indica en la providencia de esta Sala IV de 21 de julio de 2014, no ha lugar a tener por subsanado el error material que dice la parte recurrente haber sufrido en la designación de la sentencia de contraste, que también lo ha sido en otros once recursos interpuestos por la misma empresa. Además, se da la especial circunstancia que la resolución ahora alegada fue recurrida por SERUNIÓN, que es precisamente la ahora recurrente por lo que ya sabia que la sentencia no era firme.

En conclusión, la sentencia invoca no es idónea pues según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

En alegaciones, la recurrente insiste en que el error padecido en la designación de la sentencia de contraste fue debido a la emisión de la certificación del TSJ de Murcia, pero estas afirmaciones no pueden tener favorable acogida, pues la parte ya conocía la falta de firmeza de la resolución invocada al haber sido recurrida precisamente por ella.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 466/13 , interpuesto por NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. y por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 54/13 seguido a instancia de Dª Amelia contra MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., SERUNIÓN, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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