ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso3224/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 686/12 seguido a instancia de Dª Marisol contra Agustín , Adela SERVICIOS FUNERARIOS MONTERO, S.A., BONELATI, S.L., sobre despido, que estimaba las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de acción invocadas por Bomelati, S.L. y por sus administradores solidarios Dª Adela y D. Agustín , y estimaba la excepción de falta de acción invocada por Dª Adela y D. Evelio por inexistencia de despido y desestimaba las demandas interpuestas por la actora contra dichos codemandados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios en nombre y representación de Dª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2013 , en la que, con desestimación del recurso deducido por la parte demandante, se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. En el caso, la demandante suscribió el 22-6-2010 contrato indefinido con el administrador de la empresa BOMELATI, SL, para prestar servicios como ayudante de camarera en el centro de trabajo sito en el cementerio de Getafe (Madrid), y en cuya cláusula adicional 1 se hizo constar que el mismo quedaba supeditado a la concesión y mantenimiento de la preceptiva resolución administrativa que autorice al empleado a trabajar en la CAM. En fecha 29-4-2011 se dictó resolución por la Delegación de Gobierno de Madrid, denegando la autorización de residencia a la actora. Consta asimismo que la accionante prestó servicios como empleada del hogar al menos a tiempo parcial en el domicilio particular y en el ocasional de los administradores solidarios, desconociéndose hasta cuando se mantuvo dicha relación, si la misma era continuada o esporádica, así como todo lo relativo a jornada, horario, retribución y al motivo por el que dejó de prestar servicios. La sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo al no haber acreditado en el caso que la accionante fuera despedida de palabra.

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina la sentencia nº 4396/11 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2011 (rec. 1832/11 ) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el 16 del pasado Abril en el Registro General de este Tribunal--. En la misma se ventiló la determinación de si entre las partes contendientes la relación era o no laboral, y en caso afirmativo, si nos hallábamos ante un despido verbal o dimisión del trabajador. En síntesis, los hechos probados tras la redacción operada ante la sala de suplicación, revelan que actor y demandado eran socios, habiendo manifestado el demandando que eran autónomos y se repartían los beneficios, siendo él quien aportaba el capital y el demandante la experiencia, habiendo dejado voluntariamente el negocio el día 23-8-10, y por tanto, niega la existencia de un despido verbal el 2-9-10. Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación en contra del parecer del Juez a quo, entiende que si bien la prestación de servicios del actor podría tener encaje en la figura del socio industrial del art. 1665 del CC , es lo cierto que el demandando no practicó prueba alguna que evidenciara la constitución de una sociedad civil, lo que conduce a afirmar el carácter laboral de la relación. Sentado lo anterior, del propio proceder de las partes infiere la sala la existencia de un despido verbal que es calificado como improcedente.

Pues bien, en el presente supuesto y de la comparación efectuada se llega a conclusión contraria a la apreciación de la contradicción invocada, pues si bien en ambas se analiza si ha habido despido verbal o voluntaria dimisión por parte del trabajador, lo cierto es que las circunstancias concurrentes a los efectos de averiguar la real voluntad o intención de los trabajadores y valoradas en una y otra no presenten la necesaria homogeneidad. En efecto, estas circunstancias variables se erigen en factor diferencial relevante en este caso, en que se trata de enjuiciar conductas individualizadas y sus consecuencias jurídicas. En el supuesto de la sentencia referencial, la Sala constata que no ha existido una voluntad extintiva por parte del trabajador y ello porque a su entender existen indicios del alegado despido verbal, máxime cuando el demandado no contesta al burofax remitido por el accionante, anudado a la inmediatez existente entre la supuesta baja voluntaria y la denuncia por despido. Nada semejante se acredita en la sentencia recurrida, en la que, la actora no practicó actividad procesal alguna tendente a acreditar el citado despido, en concreto, prueba testifical de quien se alega estaba presente en el momento de los hechos. En conclusión, tanto la situación fáctica, como las circunstancias concurrentes y, sobre todo, la prueba practicada sobre tales extremos, resultan por completo dispares, por lo que no puede apreciarse la referida contradicción doctrinal, sino que, con toda probabilidad, ello hace que el recurso carezca de contenido casacional.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

En el presente caso en realidad la disputa atañe, fundamentalmente, a la prueba practicada y la valoración que de la misma hizo en cada caso el Juzgador de instancia, cuestiones que --como se acaba de exponer-- no encajan en el ámbito y función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios, en nombre y representación de Dª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 709/13 , interpuesto por Dª Marisol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 686/12 seguido a instancia de Dª Marisol contra Agustín , Adela SERVICIOS FUNERARIOS MONTERO, S.A., BONELATI, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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