ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2875/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 205/2011 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. y TUNE EUREKA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Daniel Borras Díaz de Rabago en nombre y representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 1 de octubre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al letrado D. Enrique de Castro Elizondo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha condenado a la Cia Aseguradora a abonar al actor 12.020,25 €, en concepto de indemnización por la invalidez permanente absoluta que le fue reconocida por el INSS. La empresa, para la que prestaba servicios el trabajador, suscribió contrato de seguro con la Aseguradora demandada para cubrir las indemnizaciones previstas en el Convenio colectivo. En las condiciones particulares de la póliza se recoge en el punto 2 "Incapacidad permanente absoluta; sí se reconoce al asegurado mediante resolución definitiva y firme de los organismos públicos competentes una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión o actividad, estando el asegurado en ese momento dado de alta en la póliza y al servicio del tomador, la compañía abonará al beneficiario el importe del capital asegurado suscrito por el tomador del seguro". El INSS, con fecha 02/02/10, reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, recogiendo la resolución que podrá ser revisada por previsible mejoría a partir del 02/02/11 a los efectos de la reserva de puesto de trabajo regulada en el apartado 2 del art. 48 del ET .

La Aseguradora sostiene que la incapacidad permanente absoluta cubierta por la póliza suscrita no comprende aquella que, en atención a lo establecido en el art. 48.2 del ET , es susceptible de revisión por mejoría a efectos de reserva del puesto de trabajo. Argumentación que la Sala no acoge, basándose en lo siguiente: a) los términos literales de la póliza, que no predican el carácter definitivo o firme de la situación de incapacidad, sino de la resolución administrativa que la reconoce; b) la referencia al carácter definitivo de la incapacidad permanente sería meramente tautológica, sin que su significación se puede equiparar al carácter irreversible; c) la interpretación sistemática conduce a idéntica conclusión sobre la póliza en cuanto el Convenio colectivo obligó a la cobertura de "accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente, total, y absoluta o gran invalidez" sin contenerse ninguna especificación en orden al carácter irreversible de la incapacidad permanente, o excluyendo la cobertura a la incapacidad permanente con plazo de revisión a los efectos de reserva del puesto de trabajo.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 10/03/11 (R. 1003/10 ), confirma la desestimación de la demanda reclamando el pago de intereses. Se trata de un supuesto en el que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 10/03/08, preveyendo que la misma podría ser objeto de revisión por mejoría que permitiese la reincorporación del trabajador antes de dos años, y por resolución de 27/03/09 la situación fue definitivamente confirmada. La cuestión que se plantea se contrae a dilucidar si la obligación de pagar la indemnización prevista en el Convenio colectivo, surgió en el momento mismo de la inicial declaración de incapacidad permanente total del trabajador, o bien en el momento posterior, tras la ratificación de aquella inicial declaración producida tras el proceso de revisión al que fue sometido el trabajador, un año más tarde.

La Sala considera que no cabe la aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que propugna el actor, ya que la Aseguradora procedió al pago del importe del principal tan pronto como tuvo noticia de la reclamación planteada en vía prejudicial por el trabajador sobre la cuantía indiscutida, desestimando el recurso y con él la demanda.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ni las pretensiones ni las cuestiones objeto de debate son iguales. En la referencial el trabajador obtuvo el abono de la indemnización y lo que demanda es el pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida se reclama la indemnización prevista en el Convenio colectivo derivada de la situación de incapacidad reconocida por el INSS y la controversia gira en torno a la procedencia de dicha mejora a la vista de los términos de la póliza suscrita, y en concreto la interpretación que ha de darse al termino "resolución definitiva y firme".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Borras Díaz de Rabago, en nombre y representación de NATIONAL NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., representado en esta instancia por el letrado D. Enrique de Castro Elizondo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3259/2011 , interpuesto por NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 7 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 205/2011 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. y TUNE EUREKA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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