ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso196/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 963/2012 seguido a instancia de Dª Inmaculada , Dª Sacramento , Dª Asunción y Dª Florinda contra ANTONIO DÍAZ E HIJOS S.A. (ADHISA), TROPICALES DEL JUCAR S.A., CUADROS Y MOLDURAS ANTONIO DÍAZ S.L. y ADHISA USA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandantes Dª Inmaculada y Dª Sacramento , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Luis Angelina Vela en nombre y representación de las codemandantes Dª Inmaculada y Dª Sacramento , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, acordada por la empresa tras seguir los trámites de un despido colectivo, rechazando la nulidad o improcedencia. La empresa comunicó a las actoras la decisión de proceder a la extinción de sus contratos laborales por causas económicas, organizativas y productivas, al amparo de los artículos 51.1 y 52.c) del ET , con efectos de 19 y 21/05/12, respectivamente. En las cartas se reconoció el derecho de las trabajadoras a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, en las cantidades que señalaba. Asimismo, se manifestaba la imposibilidad de poner a su disposición las referidas indemnizaciones debido a la situación de liquidez que afectaba a la empresa. La empresa no ha abonado indemnización alguna por la extinción contractual.

Las demandantes sostienen en suplicación, y ahora en casación, que se ha infringido el artículo 53.1.b) del ET por no haber puesto la empresa a su disposición la indemnización legal, sin que se haya constatado la falta de liquidez en los términos exigidos por la jurisprudencia.

La Sala rechaza el motivo compartiendo el criterio de la sentencia de instancia, que estimó acreditada la falta de liquidez porque, aunque consta que a mediados de mayo la empresa contaba con un saldo en cuenta bancaria de unos 200.000 €, ese importe no podía cubrir el total de las indemnizaciones de las personas afectadas por el ERE, y las nóminas del resto de trabajadores se estaban pagando de forma fraccionada y con retraso. A lo que añade que se trata de trabajadoras incluidas en el expediente de despido colectivo que afectaba a 21 trabajadores y, aunque las 4 demandantes actuales pudieran haber cobrado la indemnización con cargo a ese disponible, el resto de trabajadores en la misma situación no podrían haber percibido esa cuantía e incluso, ese pago podría haber afectado a los trabajadores que seguían en la empresa y que ya sufrieron en esos momentos de pagos no puntuales de sus salarios. Concluye afirmando que hay indicios suficientes para dar por acreditada la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización.

Las demandantes interponen recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la alegación por la empresa de falta de liquidez para no poner a disposición la indemnización prevista, constatándose que disponía de saldo en las cuentas bancarias, y a la carga de la prueba de la falta de liquidez.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20/09/13 (R. 1350/13 ), revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la demandante el 05/12/12 recibió comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción, al amparo del artículo 52.c) del ET . En el mismo acto la empresa ponía a su disposición la cuantía correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, añadiendo que sin embargo la posición económica de la mercantil hacia imposible del todo el abono de tal cantidad en ese momento dado que no disponía de liquidez para hacer frente a esta cantidad.

    La Sala fundamenta su decisión en que es preciso que realmente concurra esa imposibilidad de poner a disposición la indemnización, sin que la solicitud voluntaria de aplazamientos con la Agencia Tributaria demuestre una situación de falta de liquidez, ni tampoco el impago de parte de las nóminas. Son circunstancias --continua-- que pueden demostrar una determinada situación de la empresa, unas puntuales consecuencias, pero no acreditar una situación de falta de liquidez.

    Las sentencias comparadas son contradictorias en cuanto en ambas la cuestión que se plantea consiste en determinar el alcance del concepto de "falta de liquidez" que, con amparo en el art. 53.1.b) ET , podría eximir al empresario de poner a disposición del trabajador la indemnización pertinente en caso de despido objetivo individual, entre otras, por causas económicas y productivas, llegando a fallos distintos. Así, la recurrida declaró la procedencia de los despidos, convalidando la decisión extintiva, al haber quedado probada la falta de liquidez de la empresa para poner a disposición la indemnización teniendo en cuenta que se trataba de 4 trabajadoras incluidas en el expediente de despido colectivo de 21 trabajadores y aunque la empresa contaba con un saldo en el banco de unos 200.000 € con ese importe no podía cubrir el total de las indemnizaciones de los afectados por el ERE y, además, las nóminas del resto de trabajadores se estaban pagando de forma fraccionada y con retraso. Por su parte, la sentencia referencial concluye que no se acredita el requisito de la iliquidez en los términos exigidos en el art. 53.1.b) ET , declarando la improcedencia del despido, tras descartar que se acredite mediante la solicitud voluntaria de aplazamiento a la Agencia Tributaria, el impago de parte de las nóminas, y el hecho de tener que afrontar el pago de otras indemnizaciones por despido.

    Partiendo de lo anterior --y como se efectúa, entre otras, en las SSTS/IV 17-julio-2008 (rcud 2929/2007 ), 23-febrero-2009 (rcud 3017/2007 ) y 6-octubre-2019 (rcud 3781/2009 ), recaídas en supuestos análogos--, resulta que no obstante la concurrencia de dicho presupuesto, el recurso carece del necesario contenido casacional.

    Es doctrina unificada de la Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (entre otras, SSTS/IV 14- marzo-2001 -rcud 2623/2000 , 7-mayo-2001 -rcud 3962/1999 , 29-junio-2001 -rcud 1886/2000 , 2-octubre-2001 -rcud 2592/2000 , 6-marzo-2002 -rcud 2940/2001 , 17- abril-2002 -rcud 2890/2001 , 30-septiembre-2002 -rcud 3828/2001 , 18-febrero-2003 -rcud 597/2002 , 27-enero-2005 -rcud 939/2004 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 ), pues " es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta " (entre otras, SSTS/IV 9-febrero-1993 -rcud 1496/1992 , 19-abril-2004 -rcud 4053/2002 , 7-mayo-2004 -rcud 4337/2002 , 3-junio-2004 -rcud 2106/2003 y ATS/IV 17- enero-1997 -rcud 1771/1996 ).

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Supremo de 25/01/05 (R. 6290/03 ), aborda el problema de a quién incumbía la carga de la prueba sobre la falta de liquidez aducida por el empresario para no poner la indemnización a disposición del trabajador. Esta Sala acordó que tal carga incumbía al empresario y no al trabajador, dado que es aquel quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de la empresa; situación ésta que es independiente y no necesariamente coincidente con la de la mala situación económica. La sentencia confirma el fallo de nulidad del despido al entender que la alegada falta de liquidez, no había sido probada por la empresa y ni siquiera se intento hacerlo.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, se plantea la cuestión relativa a quien corresponde probar la situación de falta de liquidez alegada por el empresario para no poner a disposición del trabajador la indemnización por despido objetivo. Y esta cuestión no es específicamente planteada en el pronunciamiento recurrido, en el que se da por supuesto que incumbe a la empresa dicha carga.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Angelina Vela, en nombre y representación de las codemandantes Dª Inmaculada y Dª Sacramento , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1741/2013 , interpuesto por las codemandantes Dª Inmaculada y Dª Sacramento , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 963/2012 seguido a instancia de Dª Inmaculada , Dª Sacramento , Dª Asunción y Dª Florinda contra ANTONIO DÍAZ E HIJOS S.A. (ADHISA), TROPICALES DEL JUCAR S.A., CUADROS Y MOLDURAS ANTONIO DÍAZ S.L. y ADHISA USA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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