ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso440/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 343/12 seguido a instancia de DOÑA Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Ángela y DOÑA Fermina , sobre reclamación por viudedad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Rebeca e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada. Se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rebeca .

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Marcelino Diez García, en nombre y representación de DOÑA Rebeca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de 21 de noviembre de 2013 (Rec. 4302/2013 ), que la actor contrajo matrimonio con el causante el 25-11-2011, falleciendo éste el 14-01-2012 sin que tuvieran hijos en común, y habiéndosele diagnosticado en agosto de 2009 " adenocarcinoma esofágico sobre esófago de Barret T3N1M0 y tumoración tipo FIST antral" enfermedad de la que falleció. El causante se había divorciado en dos ocasiones anteriores. La actora y el causante convivieron en el mismo domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de San Sadurní dŽAnoia (Barcelona), desde el 24-07-2008 al 06- 02-2009, fecha en que pasó a residir en casa de su hermana situada en el número NUM001 de la misma calle, no volviendo a censarse en el nº NUM000 hasta el 02-12-2011 aunque el matrimonio se contrajo el 25-11-2011 y la defunción se produjo el 14-01-2012. Consta igualmente que ambos acudían a la misma entidad deportiva con un abono familiar en el mes de marzo de 2010, que el 25-03-2010 presentaron solicitud para la celebración de matrimonio, que la actora es la responsable del padre del causante ingresado en una residencia geriátrica, que el causante transmitió su vehículo a la actora el 28-01-2009 y que otorgó testamento a favor de la demandante y su cuñada el 23-12-2011. Reclama la actora el reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia de viudedad, pretensión estimada en instancia conforme a una base reguladora de 1830,18 euros, efectos de 01-02-2012 a tenor del porcentaje correspondiente, en función de las pensiones concurrentes que se soliciten, en proporción con el periodo de convivencia con el causante, que no podrá ser inferior al 40%. Dicha sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala, ante la cuestión de si tiene derecho a la pensión temporal de viudedad o la vitalicia, que en el presente supuesto no se cumple con la exigencia alternativa al plazo de un año de duración del matrimonio del art. 174.1 párrafo tercero LGSS , según la cual "no se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años" , ya que tanto en el supuesto en que se tenga en cuenta que la convivencia ha sido ininterrumpida, como en el supuesto en que se acumularan los dos periodos separados -toda vez que el primero de ellos dura 5 meses y 6 días y el segundo (ya contraído matrimonio) 1 mes y 20 días- no se cumple dicha exigencia, sin que pueda sumarse a ello el tiempo que permaneció en casa de su hermana por próximos que fueran los domicilios, puesto que no puede concluirse que durante ese tiempo la convivencia se desarrollara con análoga relación de afectividad a la conyugal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión vitalicia de viudedad, puesto que acredita una convivencia superior a dos años admitida por cualquier medio de prueba.

Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de octubre de 2010 (Rec. 3235/2010 ), respecto de la que se limita a transcribir los hechos que constan probados y la parte que interesa a su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales de realizar una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de octubre de 2010 (Rec. 3235/2010 ), con fundamento en lo establecido en la STS 14-10-2006 (Rec. 2975/2009 ) -que determina que la convivencia de dos años anteriores al matrimonio cuando el fallecimiento se produjo antes de transcurrir un año desde su celebración, puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho- reconoce el derecho a la pensión vitalicia de viudedad, constando que el actor y la causante convivieron more uxorio al menos desde el año 2002, falleciendo la causante el 19-09-2008, siete días después de contraer matrimonio en el hospital en el que se encontraba por "carcinoma gástrico metastático", por lo que constando expresamente probado que la convivencia se inició en 2002 y que el fallecimiento se produjo en 2008, se cumplen las exigencias del art. 174.1 LGSS , y por lo tanto tiene derecho el actor a la pensión de viudedad solicitada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste consta expresamente probado en el hecho probado primero, que las partes convivieron more uxorio desde 2002, mientras que en la sentencia de contraste ello no consta, sino que lo que consta probado es que convivieron en el mismo domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de San Sadurní dŽAnoia (Barcelona), desde el 24-07-2008 al 06-02-2009, fecha en que pasó a residir en casa de su hermana situada en el número NUM001 de la misma calle, no volviendo a censarse en el nº NUM000 hasta el 02-12-201, aunque el matrimonio se contrajo el 25-11-2011 y la defunción se produjo el 14-01-2012, que ambos acudían a la misma entidad deportiva con un abono familiar en el mes de marzo de 2010, que el 25-03-2010 presentaron solicitud para la celebración de matrimonio, que la actora es la responsable del padre del causante ingresado en una residencia geriátrica, que el causante transmitió su vehículo a la actora el 28-01-2009 y que otorgó testamento a favor de la demandante y su cuñada el 23-12-2011. Es decir, en la sentencia de contraste consta expresamente probado que la convivencia anterior al matrimonio duró 6 años, mientras que en la sentencia recurrida no consta probado que existiera convivencia more uxorio que unida al del matrimonio superara los dos años.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de julio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente y a referir a que las exigencias deberían ser más laxas en el supuesto de matrimonio, lo que tampoco puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcelino Diez García en nombre y representación de DOÑA Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4302/13 , interpuesto por DOÑA Rebeca e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 5 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 343/12 seguido a instancia de DOÑA Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Ángela y DOÑA Fermina , sobre reclamación por viudedad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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