ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso937/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 993/2012 seguido a instancia de Dª Raimunda y Dª Amalia contra ORGANISME AUTONOM LOCAL ESCOLA MUNICIPAL DE MÚSICA DE CAMBRILS y FUNDACIÓ PÚBLICA DE L'ESCOLA MUNICIPAL DE MÚSICA DE CAMBRILS, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José María Comas Ferrerons en nombre y representación del ORGANISME AUTONOM LOCAL ESCOLA MUNICIPAL DE MÚSICA DE CAMBRILS (FUNDACIÓ PÚBLICA DE L'ESCOLA MUNICIPAL DE MÚSICA DE CAMBRILS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-12-2013 (rec. 4201/2013 ), Estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de las dos trabajadoras, en calidad de delegadas de personal de la empresa demandada, Organisme Autonom Local Escola Municipal de Cambrils y Fundació Pública de l' Escola Municipal de Música de Cambrils, y, revocando íntegramente la sentencia de instancia (que fue desestimatoria de la demanda), declara la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada en el procedimiento con los efectos inherentes a dicha nulidad de reintegrar a los trabajadores comprendidos en el presente conflicto colectivo en las condiciones laborales anteriores a dicha modificación.

El conflicto afecta a los trabajadores de la Escuela de Música del Ayuntamiento de Cambrils, los cuales vienen realizando una jornada efectiva inferior a la que les corresponde (consta que los trabajadores a tiempo completo en su contrato de trabajo, en lugar de realizar el 100% de la jornada, realizan sólo el 80% y los trabajadores con contrato a tiempo parcial, tampoco realizan la jornada contratada, sino una inferior). La demandada en la nómina del mes de octubre de 2012 procedió a aplicar la reducción de salarios en un 20%. La principal aportación para el sostenimiento de la Escuela proviene del Ayuntamiento de Cambrils. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cambrils de fecha 2-12-2011 se aprobó un Plan de saneamiento financiero remitido al Departament de Economía de la Generalitat, con medidas complementarias de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias para intentar ajustar a cero el "ahorro neto negativo". El 27-9-2012 el Plenario municipal aprobó el Plan de Saneamiento Financiero para el período 2012-2014.

En los hechos probados se hace referencia expresa a la LO 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y al RD 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que en su art 7 modifica el art 32 y en la DA 2ª establece qué debe entenderse por causa grave de interés público a los efectos de lo previsto en el art 32 y 38.10 del EBEP .

La parte actora alegaba en suplicación, en esencia, que en el presente supuesto se ha procedido a una reducción unilateral de la jornada ordinaria de trabajo y del salario sin contar con el consentimiento de los trabajadores, y que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 41 ET y, además, falta la justificación de esa medida. Lo que es estimado por la Sala ya que el razonamiento de la demandada sobre la normativa que trata de aplicar por restricciones presupuestarias no empece para que de desear establecer algún tipo de restricción que afecte a las condiciones globales de los trabajadores deba acudir al procedimiento legal fijado para ello, ya que las normas sobre los presupuestos no fijan "ope legis" esa reducción, sino los criterios y meta para llegar a la reducción del déficit, que luego el plenario del Ayuntamiento ejecutará con la reducción de las partidas que estime oportuno, y de afectar a una reducción salarial como la presente debe estarse al procedimiento legal, pues tal reducción salarial es lo realmente efectuado por la demandada, sin perjuicio de que se alegue un acomodo a una jornada efectiva realizada por los trabajadores.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el organismo demandado y tiene por objeto la desestimación de la demanda por estimar correcta la medida adoptada, equiparando el mandato que resultaba del RD-Ley 8/2010 de reducción salarial con la aplicación del art. 12.4.d) ET y de los arts. 32 y 38.10 EBEP en la redacción dada por el RD-Ley 20/2012.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30-9-2011 (rec. 2604/2011 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, CONSORCIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA MÚSICA, en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia de la representación legal de los trabajadores de la ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA de La Coruña, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda, convalidando la reducción salarial del 5% acordada por dicha Administración.

Consta en hechos probados que el 24-5-2010 se publica en el BOE el RD-Ley 8/2010, de 24 de mayo para la adopción de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. El 23-6-2010 la empresa demandada envía al centro de trabajo una nota informativa, que se coloca en el tablón de anuncios, en relación con la reducción de las retribuciones de la plantilla en un porcentaje del 5%, lo que se hace efectivo en la nómina de ese mismo mes y que se mantiene en las siguientes mensualidades. Dicha rebaja no fue notificada personalmente a los trabajadores ni al Delegado de personal.

Señala la Sala que lo debatido en este asunto es una cuestión meramente jurídica, consistente en determinar si el demandado puede reducir en un 5% todos los conceptos retributivos que integran la nómina de todos los trabajadores de la Escuela Municipal de Música, en aplicación la normativa sobre retribuciones de personal al servicio del sector público prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. La Sentencia de instancia ha dado una repuesta negativa, declarando la nulidad de tal decisión del Consorcio demandado por no haberse procedido a la negociación con la representación legal de los trabajadores, decisión que no es compartida por la Sala. Al efecto, en primer término, indica el Tribunal que la normativa de aplicación en materia de retribuciones de los trabajadores demandantes la constituye, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, según la redacción dada por el RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo, que da nueva redacción entre otros extremos al apartado Dos del art. 22 de la Ley de Presupuestos indicada, del que se desprende claramente que en el caso del personal laboral de las Administraciones Públicas la minoración que ha de aplicares es del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos; y ésta fue la decisión adoptada por el Consorcio Municipal demandado. Y, en segundo lugar, la normativa extraordinaria deja abierta a la negociación colectiva solamente para la distribución definitiva de la reducción salarial, pero no la reducción misma. Sin que de la interpretación de dicha normativa, dicha reducción salarial pueda considerarse en ningún caso una modificación de las condiciones laborales prevista en el artículo 41 ET , por cuanto la misma nada dice respecto al personal laboral de las Administraciones Públicas, a diferencia del personal al servicio de las entidades mercantiles de capital público.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos y, consecuentemente, también los debates jurídicos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. De este modo, en la sentencia de contraste la Administración demandada ha procedido al descuento en las nóminas de sus trabajadores del 5% y la cuestión jurídica abordada es si puede la Administración demandada proceder de manera unilateral a la reducción salarial del 5% prevista en el Ley apartado Dos del art. 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , según la redacción dada por el RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo, para la adopción de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, no abordándose en absoluto la aplicación de los preceptos que el recurrente alega, art. 22 de la Ley 26/2009 , en la redacción dada por el RD-Ley 8/2010, art. 12.4.d) ET y arts. 32 y 38.10 EBEP en la redacción dada por el RD-Ley 20/2012. Mientras que nada similar se debate en la sentencia recurrida, en la que la entidad demandada a raíz de la restricción presupuestaria acordada por el Ayuntamiento, que constituía su principal fuente de financiación, ha procedido de manera unilateral a reducir el salario de los trabajadores afectados en un 20%, sin que se haya producido debate alguno sobre la aplicación del RD-Ley 8/2010, de 24 de mayo.

Y, en segundo lugar, a lo anterior se añade que por obvias razones temporales la redacción de las normas que se han manejado en la sentencia recurrida y cuya aplicación solicita el recurrente no estaban en vigor al tiempo de la sentencia de contraste (LO 2/2012, de 27 de abril , y RD 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que en su art 7 modifica el art 32 y en la DA 2ª establece qué debe entenderse por causa grave de interés público a los efectos de lo previsto en el art 32 y 38.10 del EBEP ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Comas Ferrerons, en nombre y representación de ORGANISME AUTONOM LOCAL ESCOLA MUNICIPAL DE MÚSICA DE CAMBRILS (FUNDACIÓ PÚBLICA DE L'ESCOLA MUNICIPAL DE MÚSICA DE CAMBRILS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4201/2013 , interpuesto por Dª Raimunda y Dª Amalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 993/2012 seguido a instancia de Dª Raimunda y Dª Amalia contra ORGANISME AUTONOM LOCAL ESCOLA MUNICIPAL DE MÚSICA DE CAMBRILS y FUNDACIÓ PÚBLICA DE L'ESCOLA MUNICIPAL DE MÚSICA DE CAMBRILS, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse el procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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