ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1811/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 939/12 seguido a instancia de DOÑA Joaquina contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre materias de Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Marta Alonso Carmona, en nombre y representación de DOÑA Joaquina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 24 de octubre de 2013 (Rec. 703/2013 ), con las modificaciones incorporadas en suplicación en los hechos probados, que la sociedad Bianmar SA se constituyó por el cónyuge de la actora, con otras dos personas, suscribiendo éste 25 acciones de un total de 50 participaciones, que en 1998 uno de los accionistas vendió a su esposa 11 acciones, que el marido de la actora vendió a su hermano 13 acciones, que una de las socias accionistas vendió al marido de la actora 5 acciones en 1991, y que en 1992 uno de los socios fundadores vendió al marido de la actora 8 acciones, conviviendo la actora y su marido en el mismo domicilio. La actora suscribió un contrato de trabajo el 15-03- 1990, para prestar servicios como maquinista confección, siendo dada de alta en el RGSS, dándose por reproducidas las nóminas en las que la actora figura como dependiente. Tras ser despedida por causas objetivas el 15-02-2012, por resolución de 03-05-2012 se acordó denegar a la misma la prestación por desempleo. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para denegar el derecho de la actora a la prestación por desempleo, por entender la Sala que se ha infringido lo dispuesto en la DA 27ª LGSS , ya que ha de presumirse que la actora posee el control efectivo de la sociedad por cuanto presta servicios para una de la que su esposo, con el que convive, es titular del 50% del capital social, sin que se haya destruido dicha presunción, ya que lo que consta es que se dio de alta a la actora en el RGSS pero no se da por probada la real y efectiva prestación de servicios y percepción de salario, por lo que debió estar incluida en el RETA y carece del derecho a la prestación por desempleo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos cuestiones: 1) en la primera por la que señala que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita respecto de lo alegado por el SEPE, un quebranto de la LRJS al realizar una nueva valoración de la prueba, y que lo establecido en la DA 27ª LGSS no puede ser de aplicación en este supuesto puesto que se acredita la condición de asalariada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 24 de octubre de 2013 (Rec. 703/2013 ), y 2) en la segunda señala que el Juzgador ad quem ha prescindido de la verdadera valoración de los hechos probados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 (Rec. 1762/1991 ).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 24 de octubre de 2013 (Rec. 703/2013 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, revoca la de instancia dejando sin efecto la resolución del SPEE que a su vez revocó la prestación por desempleo percibida por la actora por el periodo de 01-04-2008 al 19-07-2010, por importe de 16.182,00 euros, actora que estuvo de alta en la mercantil Frenos del Olmo SL, constituida por el cónyuge de la actora y su hermano, que ostentaban la condición de administradores solidarios de la sociedad. Entiende la Sala que si bien conforme a la DA 27ª LGSS , existe la presunción iuris tantum de que la demandante posee el control efectivo de la sociedad, debiendo encuadrarse en el RETA, dicha presunción se destruye por el hecho de que no se pone en duda la realidad de la prestación de servicios en calidad de jefa administrativa de la empresa para la que estaba cualificada, habiéndose aportado contrato de trabajo, alta en la Seguridad Social, nóminas y practicado prueba testifical de otra trabajadora que corrobora la realidad de la prestación del servicio que provenía de una anterior vinculación a otra empresa, relación que finalmente asume la entidad Frenos del Olmo SL por subrogación del art. 44 ET .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación, por cuanto ambas fallan en atención a hechos probados distintos, ya que si bien en ambos supuestos las actoras son esposas de quienes ostentan la mitad del capital social y conviven con ellos, en el supuesto de la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, se constata la efectiva prestación de servicios por parte de la actora como jefa administrativa, no sólo por la presentación de contrato y nóminas, sino sobre todo por la prueba testifical de otra trabajadora que corrobora la realidad de prestación de servicios de la actora, y además que la vinculación con la empresa se produce como consecuencia de un supuesto de subrogación, por el contrario, nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que no se da por probada dicha real y efectiva prestación de servicios, de ahí que en la sentencia recurrida se aplique la presunción de la DA 27ª LGSS sin que se haya desvirtuado, mientras que en la sentencia de contraste se entienda que dicha presunción sí se ha desvirtuado.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 (Rec. 1762/1991 ), segunda invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, debe señalarse que la parte recurrente se limita a transcribir, tanto en preparación como en interposición, las partes de las sentencias recurrida y de contraste que interesan a su pretensión, pero sin realizar la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

A mayor abundamiento, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 (Rec. 1762/1991 ), que casa y anula la sentencia de suplicación y confirma la de instancia reconociendo al actor una incapacidad permanente absoluta. En casación para la unificación de doctrina se plantea la calificación del estado invalidante y como segundo motivo, complementario del anterior, el de considerar como hechos probados, cualquiera que sea el lugar que ocupen en la sentencia, todas aquellas expresiones en las que el magistrado de instancia exprese su convicción. El problema suscitado consiste en que el INSS deniega el reconocimiento de una invalidez permanente porque las dolencias objetivadas -sordera bilateral desde la infancia- ya las padecía el trabajador con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social. Pero en la instancia se le reconoce la incapacidad permanente afirmándose que después del alta las dolencias se agravaron produciendo un mayor aislamiento relacional e impidiendo el desarrollo normal de la personalidad.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas en cuanto al específico problema planteado en el recurso, porque lo sucedido en la sentencia de contraste es que la Sala de suplicación no valora la agravación constatada con carácter fáctico en la instancia, sino que simplemente prescinde del dato para resolver, cuando estaba vinculada por ese hecho al no haberse revisado por la vía correspondiente; lo que reprocha esta Sala es «la exclusión pura y simple de esos elementos de hecho del ámbito de la valoración». La sentencia recurrida, por el contrario, valora tanto los hechos declarados probados como las afirmaciones que con tal carácter efectúa el juzgador de instancia (que había entendido que existía relación laboral en atención al contrato de trabajo, las nóminas, la existencia de un salario, la presentación de declaraciones tributarias de IRPF en que se hacía constar la existencia de rendimientos del trabajo), aunque llega a una conclusión desfavorable a las pretensiones de la demanda. Y descendiendo ya a los hechos concretos, en la sentencia recurrida lo que consta es que efectivamente existía contrato, nómina y declaraciones de IRPF (Hechos Probados 2, 4 Y 5), si bien se entiende que ello en realidad no destruye la presunción de la DA 27ª LGSS , mientras que en la sentencia de contraste la Sala IV entiende que en realidad no se han tenido en cuenta las agravaciones de las lesiones que constan en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado. Además, no existe identidad en las pretensiones, puesto que la sentencia recurrida se dicta en un supuesto en que lo que se reclama es el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reconocimiento en situación de incapacidad permanente, por lo que en ningún caso los fallos pueden considerarse divergentes.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de julio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala: 1) En relación con el primer motivo, que no puede apreciarse falta de contradicción y se debería tener por no puesta la providencia anteriormente mencionada puesto que "el Juez de instancia dejó reflejado los hechos probados de la relación laboral" , transcribiendo lo que consta en uno de sus fundamentos de derecho para intentar justificar que sí se dio por acreditada la existencia de laboralidad en instancia, sin que dicha alegación pueda acogerse al referir a una sentencia de instancia, cuyos hechos probados fueron modificados en suplicación, sentencia que en atención a los mismos revoca la sentencia de instancia, debiendo esta Sala IV estar a lo resuelto en dicha sentencia de suplicación y no a la de instancia; 2) En relación con el segundo motivo, insiste en que deben tenerse en cuenta los hechos probados se encuentre éstos donde se encuentren en las sentencias, insistiendo en la existencia de contradicción, lo que no puede admitirse por los motivos expuestos en fundamentos anteriores de este Auto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marta Alonso Carmona en nombre y representación de DOÑA Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1504/13 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 939/12 seguido a instancia de DOÑA Joaquina contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre materias de Seguridad Social .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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