ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1078/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 278/12 seguido a instancia de ELA contra MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2013 se formalizó por la Procuradora Doña María José González Cobreros, en nombre y representación de MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de enero de 2013 (Rec. 2880/2012 ) -aclarada por Auto de 12 de febrero de 2013-, con las modificaciones de hechos probados incorporadas en suplicación, que el comité de la empresa Mercedes Benz España SA, estaba compuesto por 8 miembros del sindicato UGT, 7 del sindicato ELA, 4 del sindicato LAB, 3 del sindicato CCOO, 2 del sindicato EKINTZA, 1 del sindicato USO, 1 del sindicato CGT y 1 del sindicato ESK, estando compuesta la comisión negociadora del convenio colectivo por los siguientes miembros: 4 de UGT, 3 de ELA, 2 de LAB, 1 de CCOO, 1 de EKINTZA y 1 de USO, además de ser nombrados invitados permanentes: 1 de ESK y 1 de CGT. Consta que entre los días 15-02-2011 y 17-05-2011 se celebraron 12 reuniones de las comisiones negociadoras, siendo canceladas por la empresa las reuniones de los días 26-05-2011, 14-06-2011, 16-06-2011 y 26-06-2011, siendo convocada por la empresa una reunión el 15-07-2011 a la que asistiría un directivo alemán. Los sindicatos ELA, LAB, ESK y CGT solicitaron la apertura de la comisión negociadora que fue negada por la empresa. Desde la reunión del 15-07-2011 sólo se reunió la empresa con UGT, CCOO, EKINTZA y USO. El 27-09-2011 se entregó a los sindicatos que no habían acudido a las reuniones, incluido ELA que es quien presenta la demanda de tutela de derechos fundamentales, el borrador del convenio colectivo suscrito por los sindicatos asistentes, preguntando en la reunión ELA a la empresa si la propuesta de convenio estaba completamente cerrada, a lo que la empresa respondió que sí, siendo ésta la última reunión de la comisión negociadora en la que ELA manifestó que no podía adelantar ninguna postura. ELA proponía desde la mitad de las negociaciones una huelga general de 15 días y luego paros parciales que se llevaron a cabo, firmándose el 27-10-2011 el convenio colectivo de empresa de eficacia general para el periodo 01-01-2011 a 31-12-2015, siendo los anteriores convenios extraestatutarios y no firmando ninguno de ellos ELA.

Presenta demanda de tutela de derechos fundamentales el sindicato ELA frente a Mercedes Benz España SA y los sindicatos LAB, ESK, LSB-USO, UGT, CCOO, EKINTZA y UGT, por entender que se vulneró su derecho fundamental a la libertad sindical por no haberle permitido participar en el proceso de negociación del convenio colectivo. Dicha pretensión es desestimada en instancia. La Sala de suplicación declara vulnerado el derecho a la negociación colectiva y libertad sindical por la empresa, al no admitir la participación de ELA en el proceso de negociación del convenio colectivo, y declara igualmente su derecho a participar en las reuniones relacionadas con asuntos del comité de empresa que se mantengan en adelante entre la parte social y la empresarial, con condena a la empresa a indemnizarle con 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios -cuya cuantía se mantiene mediante auto de aclaración de 12-02-2013-. Entiende la Sala: 1) Que negar el ejercicio de la facultad de negociación por los sindicatos supone una práctica vulneradora del derecho reconocido en el art. 37.1 CE y de la fuerza vinculante de los convenios, además del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE ; 2) Que la empresa ha obstaculizado y cercenado el derecho del sindicato ELA a participar en la negociación del convenio a partir del día 17 de mayo, puesto que canceló por su propia iniciativa todas las reuniones de la comisión negociadora que estaban señaladas y pendientes de celebración, reuniéndose desde entonces sólo con determinados sindicatos a pesar de las peticiones del resto de reanudar las reuniones con la comisión negociadora, lo que además se corrobora por el hecho de que a la única reunión posterior a la que acudió ELA tras serle remitido el borrador del convenio colectivo, la empresa manifestó que la propuesta de convenio estaba cerrada lo que implica que no podían introducirse modificaciones o propuestas al respecto. 3) Que no procede la indemnización de 36.000 euros solicitada en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, cuantificada en aplicación de lo dispuesto en el art. 7.7 , 8.5 y 8.6 LISOS , sino que es más ajustada a la situación y daño causado por la conducta empresarial fijarla en la suma de 6.000 euros, teniendo en cuenta el daño ocasionado a su imagen en la plantilla y ante la ciudadanía.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando dos motivos del recurso: 1) En el primero entiende que no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 24 de mayo de 2011 (Rec. 205/2011 ), y 2) En el segundo considera que no procede la indemnización a la que ha sido condenada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de febrero de 2006 (Rec. 2456/2005 ).

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 24 de mayo de 2011 (Rec. 205/2011 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno, que la empresa SIRO BRIVIESCA SL se regía por un pacto de eficacia limitada suscrito el 20-10-2008 con vigencia hasta el 31-12-2010, subrogándose en los derechos y obligaciones de la anterior empresa que tenía la titularidad de la fábrica el 01-01-2010, por lo que a partir de enero de dicho año, la nueva empresa efectúa una serie de gestiones y actos dirigidos a mantener el proceso productivo los 365 días al año, lo que conlleva modificaciones de horarios, jornadas, turno e indirectamente retribuciones, por lo que se convoca al comité de empresa que estaba compuesto por 13 miembros (6 de CCOO, 5 de USO y 2 de UGT), y a las secciones sindicales. En la reunión de 15-04-2010, los representantes de USO dicen que no entran a negociar porque no hay condiciones para ello, emplazándose a una nueva reunión el 27-04-2010 a la que ya no asisten los representantes de USO. Como resultado de las reuniones se firma un acuerdo de 21-07-2010 pot todos los miembros del comité a excepción de los miembros de USO. Presenta demanda USO por entender que se ha impedido la negociación a sus miembros además de considerar que debe declararse nulo el acuerdo retornándose al momento en que dejó de participar en las reuniones, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no puede aceptarse que lo único que el recurrente se negaba a negociar era la "propuesta inicio proceso de negociación. Trabajar 365 días al año" , ya que ello ya fue valorado por el Magistrado de Instancia y se refrenda por lo que consta en los folios 72 y siguientes de las actuaciones, que distinguen un primer punto rubricado como "desarrollo de la reunión" en el que se prevé como primer apartado la negociación de un sistema de turnos de trabajo conformado por 27 puntos en los que la empresa expone la negociación del nuevo sistema de trabajo, y un nuevo punto bajo la rúbrica " Siro Briviesca SL, acuerdo nuevo sistema de trabajo" en el que ya se especifican de forma concreta los aspectos relativos a jornada laboral, días de trabajo, calendario laboral, organización del trabajo a turnos y vacaciones, por lo que no puede entenderse que se negociaron cuestiones distintas a la inicialmente anunciadas cuando la negociación de centra en un nuevo acuerdo del sistema de trabajo, lo que además se corrobora por el hecho de que en el acta de la reunión de 15-04-2010 se consignó la renuncia a la negociación por el sindicato recurrente. En definitiva, entiende la Sala que fue el propio sindicato quien por decisión propia se mantuvo al margen de las negociaciones, sin que se aprecie intencionalidad ni dolo por parte del resto de partes negociadoras.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos por ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos los fallos no puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que si bien el sindicato accionante solicitó la apertura de la comisión negociadora, ésta fue negada por la empresa que desde una determinada fecha se reunió con otros sindicatos entre los que no se encontraba éste que recibió un borrador de convenio colectivo suscrito por los sindicatos asistentes (entre los que no se encontraba), por lo que preguntó en la última reunión de la comisión negociadora si la propuesta de convenio estaba completamente cerrada a lo que la empresa respondió afirmativamente; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que como consecuencia de la existencia de un pacto de eficacia limitada y la subrogación de una nueva empresa, se convoca por ésta al comité de empresa y a las secciones sindicales para efectuar gestiones tendentes a mantener el proceso productivo los 365 días del año, manifestando en una de las reuniones los representantes de uno de los sindicatos, que no van a entrar a negociar porque no hay condiciones para ello, emplazándose a una nueva reunión a la que no asistieron. Como consecuencia de estos diferentes hechos probados, en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical cuando se realiza un proceso negociador que culmina con la firma de un convenio colectivo estatutario sin que participe el sindicato demandante, mientras que en la sentencia de contraste el debate planteado y discutido es bien distinto, y relativo a si se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se firma un acuerdo cuando el sindicato accionante había manifestado que no entrarían a negociar, y si dicha renuncia sólo afectaba a una de las cuestiones o a las efectivamente negociadas.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora por el que la empresa entiende que no procede indemnización por daños y perjuicios, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de febrero de 2006 (Rec. 2456/2005 ), pues en la misma lo que consta es que tras celebrarse elecciones sindicales en FEVE se eligieron 26 representantes de UGT, 20 de CCOO, 7 de CGT, 6 de SF, 3 de SIMAF, 2 de AFI, 1 de ELA y 1 de LAB, suscribiéndose el XVII convenio colectivo entre la empresa y los sindicatos UGT, CCOO y CGT que no fue firmado por el sindicato SF que sí había firmado un acuerdo extraestatutario, constando en el art. 289 f) de la Normativa laboral de FEVE como garantías de los miembros de las secciones sindicales que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal, la relevación de prestar servicios sin perjuicio del cobro normal de sus emolumentos. El secretario general de SF recibió comunicación vía fax en la que se señalaba que a la vista de los resultados de las últimas elecciones, le correspondía un representante liberado, por lo que debía indicar la identidad de la persona que ostentaría dicha liberación, recibiendo un segundo fax en el que además de reproducir el primer párrafo del anterior, se determinaba que la persona que ostenta dicha liberación no puede ejercerla por estar bajo un marco normativo (convenio de eficacia limitada) que no recoge la figura del liberado sindical, constando en la disposición adicional cuarta del convenio colectivo que el personal adherido al convenio colectivo extraestuatario podía solicitar su inclusión en el XVII convenio colectivo mediante escrito dirigido a la dirección de recursos humanos.

En instancia se desestima la pretensión del secretario general de SF y de dicho sindicato de que se entendiera vulnerado su derecho a la libertad sindical en referencia al conflicto entre el convenio colectivo estatutario y el extraestatutario, al no reconocer el derecho del sindicato al nombramiento como liberado de cualquier trabajador con independencia de su adscripción a uno u otro convenio, más indemnización por daños y perjuicios. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en el sentido de considerar que se ha producido una conducta empresarial lesiva de los derechos fundamentales de libertad sindical y discriminación del trabajador recurrente al impedirle ser considerado como trabajador liberado, con derecho del sindicato a su nombramiento, si bien no impone a la empresa la obligación de indemnizarles por daños y perjuicios, por entender que no todo incumplimiento desemboca forzosamente en la existencia de un daño, ya que éstos han de probarse, de forma que teniendo en cuenta que no se ha probado nada respecto a la cuantificación, particularidad, singularidad o exigencia mínima que permita cuantificar dicho daño, no procede la indemnización solicitada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se condena a la empresa a indemnizar al sindicato por daños y perjuicios como consecuencia de la vulneración el derecho a la libertad sindical al haberse excluido al sindicato del proceso de negociación del convenio colectivo, teniendo en cuenta que dicha imposibilidad de negociar repercute de manera negativa en la imagen del sindicato ante la plantilla de la empresa de unos 4000 trabajadores y de la sociedad, mientras que en la sentencia de contraste no se condena a indemnizar con cantidad alguna, teniendo en cuenta que no se prueba la existencia de la necesidad de resarcimiento en cantidad determinada.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de octubre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José González Cobreros en nombre y representación de MERCEDES BENZ ESPAÑA SA. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2880/12 , interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 278/12 seguido a instancia de ELA contra MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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