ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso3171/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 640/12 seguido a instancia de Ramona , Yolanda , Mauricio , Antonia , Covadonga , Flor , Miriam , Serafina , María Inmaculada , Blanca , Enriqueta , Juliana , Paulina y Valle contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRNCIPADO DE ASTURIAS, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 4 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Agustín Martín de Diego en nombre y representación de Dª Ramona y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de octubre de 2013 , en la que se confirma el fallo adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos. Los demandantes prestan servicios como profesores de Religión y Moral Católica en Centros Públicos de Enseñanza del Principado de Asturias con contrato indefinido a jornada completa. El art. 2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, los excluye de su ámbito de aplicación, si bien por Acuerdo de 13-2-2013 del Consejo de Gobierno, se establece que sus retribuciones serán las que corresponden a los profesores interinos en el respectivo nivel educativo de enseñanza pública no universitaria. La sala de suplicación en sintonía con el fallo de instancia descarta que los citados profesores tengan derecho a percibir el complemento de formación permanente o sexenios. Razona al respecto tras una profusa tarea argumental, que si de conformidad con el art. 25 del EBEP , el complemento retributivo en liza no está reconocido al personal funcionario interino, sino solo al de carrera, tampoco pueden percibirlo los Profesores de Religión, toda vez que se encuentran equiparados, a efectos retributivos, con los funcionarios interinos.

Disconforme los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo en la que se debate el derecho de los profesores de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al reconocimiento de su antigüedad a efectos de trienios de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo desde el inicio de la prestación de sus servicios. La Sala, reconoce el derecho al percibo de los trienios, con sustento en el hecho de que en la Comunidad Autónoma de Madrid, el régimen retributivo de estos profesores se regula por una norma administrativa, no por un convenio colectivo, la cual les reconoce unas retribuciones equiparables a los funcionarios interinos, pero no se reconocen los trienios por la demandada. En consecuencia, procede declarar el derecho a percibir los trienios reclamados, no porque resulte de aplicación el art. 25 del EBEP , sino porque conforme a la normativa aplicable a la CCAA de Madrid, tienen derecho a percibir en condiciones de igualdad la misma retribución que perciben los funcionarios interinos.

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Ciertamente, no se desconoce que en otros recursos seguidos en casación unificadora ante esta sala en los que se invocó análoga sentencia de contraste, la falta de contradicción se sustentó en el distinto tratamiento del régimen retributivo de ambos colectivos en las dos Comunidades Autónomas lo que impedía apreciar la igualdad sustancial entre ambos supuestos, extremo por otro lado puesto de manifiesto por la propia sentencia de contraste al señalar que la solución allí alcanzada afecta a la Comunidad de Madrid, sin que se pueda considerar extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido.

Ahora bien, en el recurso que ahora nos ocupa, nos encontramos que se trata de Profesores de Religión en ambos casos excluidos de la aplicación del correspondiente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma (Principado de Asturias/Madrid), y siendo retribuidos de las misma manera que los funcionarios interinos, por así haberlo acordado en una Comunidad Autónoma el pertinente órgano de Gobierno, y en otra, una específica norma administrativa que establece que el régimen retributivo es el mismo y en igualdad de condiciones que los funcionarios docentes de carácter interino. Sin embargo, en la sentencia de contraste se interesa por parte de aquellos profesores la "antigüedad a efectos de trienios", y se establece el derecho de los actores a percibir la correspondiente retribución por antigüedad en los términos que rigen para los funcionarios interinos, y en la sentencia ahora recurrida, se postula el reconocimiento del complemento de formación permanente o sexenios, complemento al que no hace referencia el art. 25 del Estatuto Básico del Empleado Público --a diferencia de la antigüedad--, y reservado a los funcionarios de carrera. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto no es posible establecer la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, y ello aunque el Auto de fecha 9-2-2012 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , haya apreciado que la reserva a los funcionarios de carrera del complemento específico de "formación permanente" denominado sexenios, excluyendo de su percepción a los funcionarios interinos, revista caracteres de discriminación, porque no se ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que uno a los Profesores de Religión con la Administración educativa. Tampoco tiene incidencia alguna el hecho de que la Sala de Madrid en sentencia de 7 de julio de 2014 haya alcanzado solución diversa, porque dicha resolución no fue la que se invocó para el juicio de referencia. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Martín de Diego, en nombre y representación de Dª Ramona y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 4 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1396/13 , interpuesto por Dª Ramona y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 640/12 seguido a instancia de Ramona , Yolanda , Mauricio , Antonia , Covadonga , Flor , Miriam , Serafina , María Inmaculada , Blanca , Enriqueta , Juliana , Paulina y Valle contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRNCIPADO DE ASTURIAS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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