ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1077/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2012 , aclarada por auto de 8 de noviembre de 2012, aclarado a su vez por auto de 2 de enero de 2013, en el procedimiento nº 554/2012 seguido a instancia de Dª Loreto contra FORMATO FORMACIÓN S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de diciembre de 2013 , que estimaba la petición subsidiaria del recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Ángel Fernández Martín en nombre y representación de FORMATO FORMACIÓN S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 7 de enero de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y declara que el cese acordado por la empresa el 24/07/12 constituye despido improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración. Recurrida en suplicación es revocada parcialmente, en el sentido de fijar la indemnización en 26.759,40 € en lugar de 27.131,80 €.

La actora ha prestado servicios profesionales para la demandada, con una retribución bruta mensual de 2.426 € desde el 13/10/04 en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado para realizar un trabajo de formadora con duración hasta el 19/11/04. Posteriormente, suscribió un contrato igual del 29/11/04 al 19/01/05. A partir del 01/05/05 continuó prestando servicios profesionales hasta el 26/04/12, celebrándose contratos temporales de duración determinada por circunstancias de la producción, o para obra o servicio determinado, por imposición de la Administración que subvencionaba los cursos, prohibiendo las subcontratas. La actividad profesional desarrollada desde el inicio, en 2004, fue la impartición de cursos como profesora, encontrándose en los periodos intermedios entre curso y curso a disposición de la empresa, realizando reuniones, poniendo notas, preparando periodos didácticos y clases, de acuerdo con los criterios de la empresa, o sustituyendo a otros compañeros. La actividad se desarrollaba en los locales y con los medios de la empresa. La contraprestación se formalizaba mediante la facturación de los servicios al precio pactado entre las partes según el valor de la hora impuesto por la Administración. Desde el último día que impartió clases la actora, el 26/04/12, en la empresa se han celebrado cursos subvencionados por la Administración, para cuya realización la empresa no ha contado con la demandante como profesora de formación.

La Sala rechaza la incompetencia de jurisdicción alegada, al concurrir las notas del contrato de trabajo tanto en los periodos en que existía contrato laboral como cuando se realizaba bajo la simulación de relación mercantil. Y ello, porque recibía órdenes, incluso para realizar facturas, y directrices de la empresa, siendo sustituida por una persona elegida por la empresa cuando era preciso; entre curso y curso estaba a disposición de la empresa preparando otros cursos o sustituyendo a sus compañeros; y no había, por tanto, autonomía de la trabajadora, sino que dependía de las órdenes de la empresa, aunque no hubiese curso desempeñando otras funciones y cobrando cantidades fijas e iguales. Respecto al salario, declara que no le corresponde el del Convenio sino el que realmente percibía, que es el establecido por la sentencia de instancia. Y fija la antigüedad en el 13/10/04, ya que ha trabajado ininterrumpidamente para la demandada desde esa fecha sin que el periodo del 9/01 al 01/05 del mismo año 2005 sea suficiente para entender interrumpida esa relación entre las partes.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la incompetencia de jurisdicción, a la antigüedad y al salario.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 03/05/11 (R. 480/11 ), revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda de oficio interpuesta por la Inspección de Trabajo. Se trata de un supuesto en el que la sentencia de instancia declaró que la relación jurídica entre un Colegio y los codemandados ha sido de naturaleza laboral. La Sala considera que no se dan las notas de ajeneidad y dependencia, basándose en lo siguiente: los codemandados han impartido como profesores cursos incluidos en las acciones formativas subvencionadas a la empresa demandada en los ejercicios de 1999 a 2002, percibiendo por ello una retribución fijada por hora de curso y número de alumnos inscritos que era abonado por la empresa al finalizar cada curso impartido, a cuyo efecto libraba la correspondiente factura aplicando la retenciones a cuenta del IRPF. La empresa resulto beneficiaria de subvenciones para realizar acciones formativas, desglosadas en dos partes: para hacer frente a los gastos del profesorado y control de docencia; y para los gastos de organización (seguro de accidentes, selección alumnado, material, amortización y gastos de equipo didáctico, etc). Cada profesor podía disponer su sustitución sin intervención de la empresa, preparaba en su casa, despacho u otro lugar fuera del centro, el material didáctico a emplear y elaboraba las clases con arreglo a las bases y programas fijados en el Plan de Formación Ocupacional de la Generalidad Valenciana. Las órdenes a seguir eran fijadas directamente por la Administración. No consta que disfrutase de un periodo anual de vacaciones retribuidas permisos y licencias. Los cursos se realizaban en las dependencias del Colegio y en algunos casos en centros de la Generalidad Valenciana. El horario se fijaba de común acuerdo entre la empresa demandada, y cada uno de los profesores afectados, en función de las preferencias de estos y de la disponibilidad de las aulas de los centro. Y cuanto mayor era el número de alumnos que asistían a las clases mayor era el precio de la hora, no sabiendo el profesor con certeza que iba a cobrar al finalizar el curso, existiendo un componente de asunción de riesgos, y un control de calidad de la docencia y del curso en sí, a través de encuestas.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir el tipo de procedimiento en que se dictan --despido y de oficio, respectivamente-- y las circunstancias acreditadas en orden a calificar la relación como laboral. Así, en la referencial consta que cada profesor podía disponer su sustitución sin intervención de la empresa, preparaba el material didáctico fuera del centro, elaboraba las clases con arreglo a las bases suministradas por la Administración, que era quien directamente establecía las ordenes a seguir, cobraba en función del numero de alumnos que asistía a las clases, no sabiendo con certeza la cantidad que iba a percibir al finalizar el curso, y el horario se fijaba de común acuerdo entre la demandada y cada uno de los profesores. Mientras que, en la sentencia recurrida la actora era sustituida por una persona designada por la empresa cuando era preciso, dependía de las directrices de la empleadora, entre curso y curso estaba a disposición de la empresa y cobraba cantidades fijas e iguales.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Supremo de 06/07/12 (R. 2819/11 ), aborda un supuesto en el que se plantea la calificación - improcedente o nulo- que merece el despido de una trabajadora que una vez finalizado el permiso de maternidad y personada en la empresa para reanudar su actividad, se le comunica el cese, cuando aún no habían transcurrido el lapso de nueve meses desde su incorporación. Esta Sala a la vista del tenor del ET, art. 55.5.c ) "Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: (...) c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato de maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo", declara que el despido ha de ser declarado nulo. Respecto al importe de los salarios de tramitación confirma que ascienden a 50,70 €/día, a tenor del salario que corresponde a las tareas propias de la categoría que venía realizando y no el que venia percibiendo en virtud de un contrato administrativo de asistencia técnica declarado nulo.

    Tampoco las sentencias son contradictorias puesto que los términos de los debates planteados son distintos. Así, la referencial determina que el salario que corresponde es el de la categoría profesional de la actora y no el que venia percibiendo, porque las cláusulas del contrato administrativo de asistencia técnica que lo fijaba fueron declaradas nulas . Situación que no se produce en el caso de la sentencia ahora recurrida.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Supremo de 12/07/10 (R. 76/10 ), somete a debate el importe de la indemnización en un supuesto de despido reconocido como improcedente, cuando el trabajador ha prestado servicios mediante una numerosa serie de contratos temporales sin casi solución de continuidad en unos, y superándose los veinte días en otros. La sentencia reitera la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, aunque desestima el recurso de la demandante porque en el caso no puede presumirse esa unidad de propósito en la contratación al tratarse de más de veinte contratos celebrados en seis años, de los cuales al menos cuatro superaron los tres, cinco y seis meses en los periodos de cese. En suma, la sentencia de contraste dice que «Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador».

    Tampoco puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso, al resolver sobre supuestos de hecho distintos. En particular, la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de veinte contratos temporales suscritos en el plazo de seis años, con interrupciones de tres, cinco o seis meses en cuatro ocasiones; mientras que, en la sentencia recurrida consta una sola interrupción contractual a lo largo de casi ocho años.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Fernández Martín, en nombre y representación de FORMATO FORMACIÓN S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 550/2013 , interpuesto por FORMATO FORMACIÓN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 1 de octubre de 2012 , aclarada por auto de 8 de noviembre de 2012, aclarado a su vez por auto de 2 de enero de 2013, en el procedimiento nº 554/2012 seguido a instancia de Dª Loreto contra FORMATO FORMACIÓN S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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