ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso281/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1042/12 seguido a instancia de FEDERACIÓN PROVINCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y D. Juan Enrique contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ- MÁLAGA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMITÉ DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMITÉ DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se planteó demanda de conflicto colectivo por el sindicato Federación de Servicios públicos de UGT, y el comité de empresa del Ayuntamiento de Vélez, Málaga, en impugnación de las medias de suspensión adoptadas unilateralmente por dicha administración demandada, dentro del plan de ajuste aprobado en sesión celebrada el día 30/03/2012, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera. En ejecución de dicho plan, en sesión ordinaria de 01/10/2012 el ayuntamiento acordó, con carácter excepcional y temporal, una serie de medidas de aplicación a todos los empleados públicos (funcionarios y personal laboral) consistentes en las suspensión de la regulación convencional contenida en el convenio y en acuerdo colectivos en materia de vacaciones y permisos, para establecer únicamente los días previstos en los arts. 48 , 49 y 50 EBEP , así como la suspensión de la aplicación del art. 29 del convenio en lo relativo a la opción del trabajador en caso de despido improcedente. Y en sesión ordinaria de 05/11/2012 acordó suspender el complemento de incapacidad temporal del art. 15.2.j) del repetido convenio colectivo, con la finalidad de cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque el ayuntamiento ha adoptado las medidas impugnadas al amparo de las previsiones contenidas en el art. 32 y la Disp. Adic.EBEP que permiten a la administración suspender o alterar la regulación el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos colectivos debido a la alteración sustancial de las circunstancias económicas para salvaguardar el interés público; y que dichas medidas pueden adoptarse unilateralmente, sin perjuicio de que las organizaciones sean informadas al respecto.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina alegando que las medidas impugnadas vulneran el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE , y los arts. 41.1.d ), y 82 y ss ET , así como la aplicación siempre restrictiva de la cláusula rebus sic stantibus y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2008 (R. 129/2007 ), dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo entablado por el SEPLA, frente a Iberia LAE, SA, en solicitud de que se declarara ilegal la decisión de la empresa de dar por finalizado el acuerdo colectivo de 15 de abril de 1996, que implicaba una serie de ventajas en beneficio de algunos miembro del referido sindicato. La empresa alegaba que el referido acuerdo fue firmado en un contexto social y económico que ha cambiado sustancialmente, y que no hay razón lógica alguna para el mantenimiento de un pacto tan atípico y que implica la asunción de costes. La sentencia desestima el recuso de casación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia que estimó la demanda porque la recurrente no sólo no ha probado que concurran las circunstancias exigidas para que pudiera estimarse la actual invalidez del acuerdo, sino que muy al contrario, las razones aducidas no se compagina con las pruebas documentales aportadas, pues de ellas lo que se infiere es que "...Iberia va bien" e incluso va mejor que otros años, sin que la rescisión de un acuerdo entre partes, incluso alegando la mencionada cláusula rebus sic stantibus, pueda dejarse a una actuación exclusivamente unilateral de una de las partes, requiriendo en todo caso una denuncia previa y un proceso negociador posterior.

No hay contradicción porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que varia el alcance de las medidas impugnadas, así como también la realidad de las causas alegadas para su justificación, pues en el caso de la sentencia recurrida se trata de la suspensión de determinados preceptos convencionales, mientras que en la de contaste consiste en la rescisión unilateral de lo pactado en un acuerdo; por otra parte, en la recurrida la medida se adopta por la administración demandada debido a probadas necesidades de ajuste presupuestario, mientras que en la sentencia de contraste se aducen razones económicas que no resultan acreditadas.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 233.2 de la citada ley .

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMITÉ DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1232/13 , interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMITÉ DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1042/12 seguido a instancia de FEDERACIÓN PROVINCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y D. Juan Enrique contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ- MÁLAGA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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