ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso473/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1153/11 seguido a instancia de ASSOCIACIÓ PROFESIONAL DEL COS FACULTATIU DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU contra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y FUNDACIÓ PRIVADA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de ASOCIACIÓ DEL COS FACULTATIU DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU SANT PAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la asociación de facultativos demandante planteó demanda de conflicto colectivo pidiendo la aplicación del incremento salarial del 35 % previsto en el convenio colectivo con efectos retroactivos desde el 01/01/2010, y el abono a los facultativos afectados por el mismo, así como el derecho a la consolidación de las tablas salariales. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la asociación recurrió en suplicación alegando 1) la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por falta de pronunciamiento sobre si procede la aplicación del IPC pactado en el convenio colectivo, 2) la revisión de los hechos probados, y 3) la no aplicación a la fundación demandada (Fundación de Gestió Sanitaria Hospital Santa Creu i Sant Pau y Fundación Privada del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, en adelante FGS), del D-L 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del gasto público, cuyo art. 1 modifica varios artículos de la Ley 25/2009 de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010 .

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso por entender que la sentencia impugnada dio respuesta a todas las pretensiones ejercitadas por las partes, al tiempo que considera irrelevantes las modificaciones fácticas solicitadas, rechazando finalmente la petición de fondo porque la FGS está incluida en el ámbito de aplicación de la norma cuestionada ya que la Generalidad tiene una participación mayoritaria en el gobierno de esta fundación y además la mayor parte de su financiación procede también de la Generalidad, lo que determina que las medidas previstas por dicha norma resulten de aplicación a sus empleados, incluidos los facultativos que trabajan para la misma.

Recurre la asociación demandante en casación para la unificación de doctrina planteando tres puntos de contradicción acompañados de una sentencia de contraste cada uno de ellos.

Insiste en el primero de ellos en la incongruencia omisiva denunciada en suplicación, siendo la sentencia de referencia la dictada por del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de mayo de 2011 (R. 1419/2011 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato demandante en proceso de conflicto colectivo y declara la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, porque siendo la cuestión controvertida si se aplica las normas sobre incremento salarial previstas en el art. 48 del VI Convenio colectivo general de la construcción con vigencia hasta el año 2011 o las del Convenio colectivo de la provincia de Sevilla para el año 2009, la sentencia de instancia no da respuesta a la misma, limitándose a desestimar la demanda en atención a cuestiones accesorias o meramente formales.

No hay, pues, contradicción porque en el caso de autos la sentencia de instancia dedica todo el extenso fundamento de derecho quinto a dar cumplida contestación a las cuestiones de fondo planteadas, concluyendo a la luz de todo lo expuesto en el mismo que "si bien es cierto que existía una regulación convencional previa que contemplaba la aplicación de un incremento, lo es también que antes de que el mismo se hubiera hecho efectivo y antes de que su aplicación hubiera sido reclamada por los actores, entró en vigor una normativa reductora y con previsión de aplicación retroactiva (desde el 01/901/2010) de superior jerarquía que aquélla que contemplaba el incremento, desplazándola y justificando la inaplicación de aquél por parte de la empleadora, siendo que aquella normativa resulta de aplicación a la entidad demandada en razón de su inclusión en el ámbito subjetivo de la propia Ley 25/2009 que disciplina el modo en que debe producirse el gasto en materia de personal. La demanda, según cuanto se ha razonado, debe ser desestimada". Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste la sentencia de instancia desestimó la demanda no resolviendo sobre la alegación fundamental de la pretensión consistente en determinar cuál es la norma convencional aplicable para la fijación del incremento salarial.

Dejando la segunda materia de contradicción para su examen posterior, la tercera y última de dichas materias va referida a la cuestión de fondo por entender que el DL 3/2010 no es aplicable a la FGS cuya naturaleza jurídica es privada. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de abril de 2013 (R. 6805/2012 ), desestima el recurso de suplicación de la misma fundación ahora recurrente y planteado contra la sentencia recurrida en ese procedimiento que había estimado la demanda y declarado la nulidad del despido de la trabajadora demandante. En lo que a la cuestión casacional planteada pueda interesar, la sentencia confirma el pronunciamiento de instancia que reconoció el carácter privado de la FGS, porque aparte de que dicho término forme parte de su denominación, se encuentra registrada como tal y cuenta con sus propios estatutos cuyas reglas resultarían en algunos casos incompatibles con su supuesta pertenencia a la Administración.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos. En la sentencia recurrida se plantea una demanda de conflicto colectivo en la que la que se reclama la aplicación de los incrementos salariales previstos en convenio frente a las restricciones establecidas en el D-L 3/2010, mientras que en la sentencia de contraste se impugna un despido solicitando su declaración de nulidad porque la trabajadora tenía en el momento de ser despedida una hija menor de nueve meses. Pero es que, además, en lo que toca al tema de la naturaleza jurídica de la fundación demandada, la sentencia recurrida no entra en su consideración al entender que no tiene relevancia alguna para la aplicación de la norma autonómica cuestionada, siendo, por el contrario, su financiación -eminentemente pública- el factor determinante a esos efectos, cosa que tampoco contradice la de contraste que señala que la financiación pública de las fundaciones no determina el carácter público de las mismas.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

De acuerdo con la doctrina expuesta el segundo punto del recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que va ordenado a denunciar "la inadmisión de hechos probados y nuevos hechos que son extraordinariamente trascendentes y relevantes para la resolución del pleito, que de haberse tenido en cuenta hubiera variado el signo del fallo", pretensión que naturalmente se encuentra fuera del ámbito de este recurso extraordinario.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente admite la falta de contenido casacional respecto del segundo punto planteado, pero insiste respecto a los dos restantes en su pretensión y en la contradicción, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede pues declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de ASOCIACIÓ DEL COS FACULTATIU DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU SANT PAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2514/13 , interpuesto por ASSOCIACIÓ PROFESIONAL DEL COS FACULTATIU DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1153/11 seguido a instancia de ASSOCIACIÓ PROFESIONAL DEL COS FACULTATIU DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU contra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y FUNDACIÓ PRIVADA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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