ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1773/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 800/10 seguido a instancia de Dª Felicidad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEGURADORA NACIONAL SUIZA SEGUROS, FREMAP, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, INERCO, S.A., ESCUELA TÉCNICA SUPERIOR DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo de Julios Campuzano en nombre y representación de Dª Felicidad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 27/02/2014 (rec. 866/2013 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda de la actora, en la que reclamaba que se declarara que las prestaciones de seguridad social por muerte y supervivencia que le fueron reconocidas por la Seguridad Social al fallecimiento de su esposo derivan de accidente de trabajo. La sentencia de suplicación recuerda que para que exista accidente de trabajo deben de concurrir tres requisitos: la lesión, el trabajo y, el nexo causal entre la lesión y el trabajo. De este modo, es accidente de trabajo toda lesión padecida por el trabajador por cuenta ajena, que derive o traiga causa del trabajo desempeñado. Y en el caso de autos, confirmando el criterio de instancia, declara que el suicidio del causante deriva de enfermedad común, al no existir una relación de causalidad con el trabajo. Consta la intensa actividad desarrollada por el actor para las empresas y entidades, laborales unas, docentes otras, y asociativas algunas --realizaba una actividad laboral por cuenta de la empresa Inerco S.A, y para la Universidad de Sevilla, y otras no laborales, sino de colaboración, para el Colegio de Ingenieros Industriales de Sevilla y otras asociaciones--, asumidas voluntariamente por el trabajador fallecido, que no renunció en ningún momento a ellas, lo que desencadenó, como causa probable, el estado emocional que desembocó en su suicidio. Causa a la que se sumó la situación económica que afectaba a la familia, que fue incluso verbalizada ante compañeros de trabajo y directivos de la empresa para la que prestaba sus servicios -les indicó que tenía que asumir una serie de gastos sin que alcancen los ingresos que recibía, llegando a hablar incluso de la venta de sus viviendas--. De todo ello deduce la Sala que, como no ha conseguido acreditar la actora que aquella decisión de su marido se encontraba exclusiva y directamente relacionada con su situación laboral, es decir, que adoptó esa drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral le producía, es correcta la calificación del fallecimiento como derivado de contingencia común.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la viuda, insistiendo en el origen profesional del fallecimiento y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14/12/2009 (rec. 524/2009 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se considera que deriva de accidente de trabajo el suicidio del trabajador, al haber quedado acreditado que sufría un trastorno adaptativo depresivo, derivado de la situación de crisis empresarial. El óbito se produjo cuando el fallecido realizaba tareas distintas a las de su categoría profesional, pero que le habían sido encomendadas por el empresario, por lo que se trata de un accidente en misión.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia se considera acreditado que sufría un trastorno adaptativo depresivo derivado de la situación de crisis empresarial, en el caso de autos lo único que consta es que el actor llevaba a cabo una intensa actividad para diversas empresas y entidades, laborales unas, docentes otras, y asociativas algunas, actividad que había asumido voluntariamente y a la que no había querido renunciar, circunstancia a la que se suma la situación económica que afectaba a la familia, que incluso había llegado a trasmitir a sus compañeros de trabajo y directivos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones manteniendo que el juzgador de instancia ha errado en la valoración de la prueba. Huelga señalar, primero, que esta Sala ha estado a los hechos y a la valoración de la prueba tal como ha quedado en suplicación (con las modificaciones fácticas acogidas en esta instancia), y, segundo, que si la pretensión de la parte es variar los hechos o la valoración de la prueba, la misma está llamada al fracaso por este cauce procesal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo de Julios Campuzano, en nombre y representación de Dª Felicidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 866/13 , interpuesto por Dª Felicidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 19 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 800/10 seguido a instancia de Dª Felicidad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEGURADORA NACIONAL SUIZA SEGUROS, FREMAP, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, INERCO, S.A., ESCUELA TÉCNICA SUPERIOR DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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