ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso576/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 449/12 seguido a instancia de DOÑA Tania contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008, e INSTITUTO GERIÁTRICO FÉNIX S.L., sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Tania , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha el Procurador Don Aurelio del Castillo Amaro bajo la dirección Letrada de Don Miguel Cabrera Torres se formalizó en nombre y representación de DOÑA Tania , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por el escrito del Letrado Don Miguel Cabrera Torres. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 24 de octubre de 2013 (Rec. 1595/013 ), que la actora, de profesión enfermera, sufrió un traumatismo durante su jornada laboral el 29-07-2010, con resultado de "fisura en rodilla izquierda y contusiones a nivel de húmero y hombro derecho" , iniciando proceso de incapacidad temporal, y evidenciándose, en RX realizada un día después, "calcificación grosera de 9x4mm en el espacio subcoracoides en el proyección axial y reconocible una hiperintensidad focal central en la cabeza humeral en la proyección anteroposterior, presumiblemente localizado en el subescapular" . La actora fue dada de alta médica por mejoría el 08-09-2010, si bien al seguir presentando dolor, fue atendida en el servicio de cirugía ortopédica de la sanidad pública el 05-11-2010, con el diagnóstico "dolor a la movilización en caso todas las posiciones del brazo con y sin resistencia" , reforzándose el tratamiento que le había sido prescrito en el servicio de urgencias el 15-02-2011, siéndole realizada una ecografía de hombro el 04-04-2011, con el hallazgo de "calcificación de 9 mm. en el tendón subescapular y pequeños focos cálcicos en tendón infraespinoso, tendinosis moderada del supraespinoso asociada a pequeña cantidad de líquido en la bursa subacronio-sbdelteoide" . El 23-11-2011 se le practicó "acromioplasia artroscópica y bursectomía" , iniciando proceso de incapacidad temporal el 24-11-2011 con el diagnóstico de "examen seguimiento tras cirugía" , del que fue dada de alta el 15-02-2012. Pretende la trabajadora que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24-11-2011 deriva del accidente de trabajo sufrido el 29-07-2012, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo sin impugnar el alta médica iniciada el 29-07-2010 como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, existiendo un considerable lapso temporal entre el accidente laboral y la operación de acromioplastia, al detectarse en el hombro una tendinitis calcificante, por lo que no puede entenderse que dicha dolencia sea consecuencia del accidente de trabajo sufrido, de forma que la cirugía artroscópica se realiza para subsanar una enfermedad que se evidencia con ocasión de un accidente de trabajo pero que no tiene su causa en él ni es su consecuencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24-11-2011 debe ser considerado derivado de accidente de trabajo, ya que por muy anterior que fuera el accidente laboral, el impedimiento para la realización de las ocupaciones laborales se produce a raíz del accidente de trabajo. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de marzo de 2010 (Rec. 3348/2009 ), en la que consta que la actora, de profesión limpiadora, acudió el 16-04-2008 a los servicios médicos de la Mutua refiriendo dolor en codo derecho y mano derecha, con pérdida de fuerza y parestesias, donde se le diagnosticó de "epitrocleitis derecha y posible 4º dedo mano derecha en resorte" , acudiendo el 24-04-2008 a un traumatólogo privado donde fue diagnosticada de "neuropatía compresiva del nervio mediano derecho, neuropatía compresiva cubital en codo derecho y 3º y 4º dedo en resorte de la mano derecha, quedando pendiente de intervención quirúrgica" . El 10-06-2008 inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, al sufrir un tirón en el codo y hombro derechos cuando intentaba evitar que se cayera una caja, siendo diagnosticada de "epitrocleitis, tendinopatía leve del supraespinoso derecho y leve bursitis subacromio-deltoidea, siendo normal la resonancia magnética del codo (10-06-08)" , siendo dada de alta por curación el 07-07-2008 y de baja al día siguiente por enfermedad común con el diagnóstico de "dedo en resorte" , siendo intervenida en una clínica privada el 15-07-2008, realizándose "resección y liberación del nervio radial y neurolisis de nervio mediano, nervio cubital y dedos en resorte 3º y 4º" . Pretende la actora que este segundo proceso de incapacidad temporal iniciado el 08-07-2008 se considere derivado de enfermedad profesional o accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para considerar que la contingencia deriva de accidente de trabajo, por entender la Sala que a pesar de haber sido dada de alta la trabajadora por curación, tuvo que iniciar un nuevo proceso de incapacidad temporal al día siguiente por la misma patología tendinosa que había dado lugar a la baja médica inicial, sin que pueda compartirse el criterio de la sentencia de instancia de que la patología tendinosa era previa al accidente sufrido el 10-06-2008 , ya que la trabajadora mantenía la capacidad para el trabajo hasta el momento en que sufre un accidente de trabajo del que deriva la contingencia actual y que le imposibilita para trabajar.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se entiende que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 24-11 - 2011 no deriva del accidente de trabajo sufrido el 29-07-2010 , por cuanto la trabajadora fue dada de alta del primer proceso derivado de accidente de trabajo el 08- 09-2010, no siendo dada de baja nuevamente hasta el 24-11-2011, habiendo prestado servicios en el periodo intermedio, de ahí que la Sala entienda que se ha roto el nexo causal entre ambos procesos al transcurrir un importante lapso temporal entre ambos; por el contrario, en la sentencia de contraste se considera que el segundo proceso de incapacidad temporal deriva del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, por cuanto tuvo que causar baja al día siguiente de haber sido dada de alta, por la misma patología que el primer proceso, de ahí que la Sala entienda que el segundo proceso no es más que una continuación el anterior.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Aurelio del Castillo Amaro en nombre y representación de DOÑA Tania contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1595/13 , interpuesto por DOÑA Tania , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 449/12 seguido a instancia de DOÑA Tania contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008, e INSTITUTO GERIÁTRICO FÉNIX S.L., sobre incapacidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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