ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso3177/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 13 de marzo de 2012 , en la Ejecución nº 84/2011 seguido a instancia de Dª Bernarda contra Dª Elisabeth , D. Rubén y NAVARRO LANUZA S.C., que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Tomás Rodríguez Moreno en nombre y representación de Dª Elisabeth , D. Rubén y NAVARRO LANUZA S.C., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción penal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, se dictó Auto desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Auto dictado en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a abonar los salarios dejados de percibir en la suma de 2.062,72 €. Recurrido en suplicación, la Sala revoca dicho Auto a fin de que se continúe la ejecución de la sentencia de 08/07/10 en sus propios términos --abono de salarios de tramitación devengados desde el 29/04/09 hasta su reincorporación, con descuento tanto de los abonados desde el 29/04/09 al 01/07/09 como de los periodos de prestación de servicios para terceros del 11/11/09 al 10/02/11, como la percepción de la prestación de maternidad del 13/10/11 al 01/02/12-- y readmisión ex art. 280 y siguientes de la LRJS .

El Tribunal razona que la empresa intenta hacer valer en fase de ejecución de sentencia firme, que declaró el despido nulo radical, la finalización de la relación laboral por cumplimiento del término, pero "no recurrió en casación la sentencia de esta Sala, que había estimado la demanda condenando a la readmisión e igualmente al abono de salarios de tramitación, sin limitar en modo alguno la duración de los salarios a la fecha en que venciese el contrato temporal y sin expresar en sus hechos probados que el contrato suscrito entre las partes fuese temporal". La sentencia de instancia -continúa- se dictó el 13/10/09 y ya en esas fechas, había vencido el contrato, lo que ocurría el 01/07/09, y la sentencia posterior de la Sala, tras declarar nulo el despido de la trabajadora embarazada, condenó al abono de los salarios de tramitación sin hacer limitación alguna. Por tanto, las sentencias no recogían el carácter temporal del contrato ni la fecha del vencimiento y el fallo no pudo ajustarse a la singularidad de ese hecho. Concluyendo que, dado que en los recursos contra Autos dictados en ejecución de sentencia no es posible controlar la regularidad del fallo de la sentencia sino tan sólo la adecuación del Auto con la parte dispositiva del título ejecutivo, ha de estimarse el recurso imponiéndose la ejecución del fallo en sus propios términos --abono de salarios de tramitación con los descuentos pertinentes y la readmisión-- que no limitaron la duración del alcance de los salarios.

La parte demandada interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo tres sentencias como contradictorias para los motivos siguientes: 1) estimar si el fallo de la sentencia tiene sustantividad propia e independiente de las restantes partes o declaraciones o, por el contrario, esta debe ser un todo unitario; 2) establecer si es posible en ejecución de sentencia de despido nulo, determinar el importe de los salarios de tramitación hasta que la relación de trabajo se mantenga viva; y 3) los efectos de la extinción contractual producida durante la tramitación del despido nulo y consecuencia respecto a los salarios de tramitación.

1) La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 03/07/90 (R. 70/90 ) mantiene el Auto dictado en ejecución de sentencia de despidos nulos con la única salvedad de aumentar el importe de los salarios de tramitación a percibir por una de las actoras. El mencionado Auto extinguió las relaciones laborales, fijando las cantidades correspondientes a indemnizaciones y salarios de tramitación. Y lo que se plantea en el recurso es que en la resolución combatida solo se reconoce a las ejecutantes el derecho a percibir los salarios de tramitación hasta la fecha en que concluían los contratos de trabajo temporales, de 18 meses de duración, que tenían concertados con la demandada. Esta Sala razona que estos salarios se habrán de abonar mientras tengan que mantenerse vivas y vigentes las mencionadas relaciones de prestación de servicios.

Las sentencias comparadas no son contradictorias. En el caso recurrido, la sentencia de instancia se dictó el 13/10/09 y ya entonces, había vencido el contrato, lo que ocurría el 01/07/09, y la sentencia posterior recaída en suplicación, tras declarar nulo el despido de la trabajadora embarazada, condenó al abono de los salarios de tramitación sin hacer limitación alguna, y por tanto, al no recoger el carácter temporal del contrato ni la fecha del vencimiento, el fallo no pudo ajustarse a la singularidad de ese hecho. Circunstancias que no concurren en la sentencia referencial, donde se parte del hecho probado que declaró que la relación laboral se habían concertado a virtud de contrato escrito por tiempo determinado de duración de dieciocho meses y celebrado al amparo del RD 1989/84.

2) La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 16/01/09 (R. 3854/0 ), se dicta en trámite de ejecución de una sentencia de despido nulo, y en ella se trata de determinar si la cuantía de los salarios de tramitación fijada genéricamente en el fallo de una sentencia de despido nulo (abono de "los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, ambas inclusive", a razón de una determinada "cantidad diaria") puede ser impugnada por la empresa en fase de ejecución con base en que el trabajador no prestó servicios todos los días laborables de trámite del proceso, habida cuenta de su condición de contratado en la modalidad de fijo-discontinuo. Consta que en la oposición a la ejecución la empresa concretó el número de días de trabajo efectivo entre una fecha y otra de acuerdo con los pertinentes cálculos. La Sala IV reitera doctrina en el sentido de que el trámite de ejecución es adecuado para discutir la cuantía de los salarios de tramitación pues la clase de relación laboral exige por razones cronológicas concertar su importe en la ejecutoria o en ese trámite. En definitiva, el problema planteado puede considerarse un «punto sustancial no decidido en el pleito».

Las sentencias comparadas no son contradictorias. En la sentencia de contraste se discute el momento procesal en que procede cuantificar los salarios de trámite devengados por trabajadores fijos discontinuos a efectos de determinar la competencia funcional, decidiéndose que la comprobación o concreción debe hacerse en la ejecutoria o en el trámite de ejecución de sentencia. Cuestión que no se suscita en la sentencia recurrida, pues no se trata de una trabajadora fija discontinua y, además, la Sala indica que los abonos de los salarios de tramitación se harán con los descuentos pertinentes.

3) La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Supremo de 28/04/10 (R. 1113/09 ), aborda la cuestión relativa a determinar las consecuencias que corresponden a la declaración de nulidad de un despido al que fue sometida a una trabajadora embarazada, la cual había suscrito contrato para la formación de seis meses en 10/09/07, y al que la empresa puso fin el 25/01/08 alegando no haber superado el periodo de pruebas, despido que el Tribunal de origen declara nulo, atribuyendo la consecuencia de la inmediata readmisión de la despedida -hasta que se cumpliesen los seis de formación-. En definitiva, se trata de determinar los efectos de la declaración de nulidad de un despido cuando se trata de un contrato de duración temporal, y más concretamente, si el contrato se extingue, cuando llega el término resolutorio, pese a la declaración de nulidad. Recuerda la doctrina de la Sala en la que se afirmó que el contrato se extingue cuando llega su término y que la declaración de nulidad no produce ni su prórroga, ni su conversión en un contrato indefinido, lo que obliga a renglón seguido a delimitar los efectos de la declaración de nulidad del despido. Concluyendo que los contratos temporales cuyo término expira durante la tramitación del proceso de despido se extinguen al cumplirse la condición resolutoria, incluso en los despidos nulos, lo que comporta que los efectos de la declaración de nulidad se limite al pago de los salarios que la trabajadora debió cobrar desde el día del despido hasta el fin del contrato.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En particular, el pronunciamiento referencial se dicta en fase declarativa y parte de que la trabajadora embarazada despedida había suscrito un contrato para la formación de seis meses; mientras que, la resolución ahora recurrida recae en fase de ejecución de sentencia firme, y la razón de decidir es la imposición de la ejecución del fallo en sus propios términos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Rodríguez Moreno, en nombre y representación de Dª Elisabeth , D. Rubén y NAVARRO LANUZA S.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2509/2012 , interpuesto por Dª Bernarda , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 13 de marzo de 2012 , en la Ejecución nº 84/2011 seguido a instancia de Dª Bernarda contra Dª Elisabeth , D. Rubén y NAVARRO LANUZA S.C.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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