ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso48/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS, DEL TEXTIL, DE LA PIEL, DE LA MINERIA Y AFINES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FIA-UGT, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "tras la estimación de las pretensiones de esta parte, se declare nula y deje sin efecto la decisión de la empresa Hipanagua de fecha 5.07.2010 que impone la reducción del 5% en todos los conceptos retributivos que integran la nómina a todos los empleados con efectos del mes de julio de 2010 y asimismo se condene a la empresa demandada a abonarles desde el 1 de julio de 2010 íntegramente las retribuciones fijadas en los convenios colectivos de aplicación".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS, DEL TEXTIL, DE LA PIEL, DE LA MINERIA Y AFINES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FIA-UGT, y absolvemos a las demandadas de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores con relación laboral común que la empresa Hispanagua tiene en los centros de trabajo de la Comunidad de Madrid y en el centro de trabajo de Cáceres.

  1. - La empresa Hispanagua tiene como objeto social el desarrollo, tanto de modo directo como a través de la participación en otras sociedades, de la captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, evacuación y depuración de aguas y otras. Sus relaciones laborales se regulan por diversos convenios colectivos:

    -Principalmente mediante el Convenio Colectivo de empresa, firmado con el comité de empresa y publicado en BOCM de 17-4- 2010, que se aplica a 215 trabajadores de centros de trabajo de Madrid.

    -Al personal que trabaja en el centro de Vallecas de Madrid (183 trabajadores subrogados) se les aplica el Convenio colectivo de la construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid para el año 2010.

    -Al personal que trabaja en el centro de Manzanares del Real de Madrid (15 trabajadores subrogados) se les aplica el III Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamientos y depuración de aguas potables y residuales.

    -Al personal que trabaja en el centro de Gascones de Madrid (14 trabajadores subrogados) se les aplica el VIII Convenio colectivo de depuración de aguas residuales y cauces fluviales de la Comunidad de Madrid.

    -A los dos trabajadores que prestan servicio en el centro de Cáceres se les aplica el III Convenio colectivo de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamientos y depuración de aguas potables y residuales de Extremadura.

  2. - Hispanagua es una empresa pública con forma de sociedad mercantil, que pertenece al grupo empresarial del Canal de Isabel II. El 100% de su capital social es propiedad del Canal de Isabel II, siendo esta última también una empresa pública.

  3. - La Ley de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOCM 29-6-10), establece en su Disposición Adicional Primera :

    "Régimen de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid

    1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se refiere el artículo 19.2.B) d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 , en la redacción dada por esta Ley.

      Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el Presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 , se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida.

    2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente. (...)"

  4. - El 5-7-10, el Director Gerente de Hispanagua emitió nota a todos los trabajadores del tenor literal siguiente:

    "Estimado empleado: En virtud de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo ( RCL 2010, 1396 ) , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, le comunico que, con efectos del día 29 de junio de 2010, y repercusión en la nómina del próximo mes de Julio de 2010, al personal de Hispanagua SAU le será de aplicación una reducción del cinco por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de Junio de 2010."

    La materialización de la decisión del recorte salarial se produce en los recibos justificativos del salario del mes de julio de 2010, siendo la reducción operada en un 5% de todos los conceptos retributivos.

  5. - El VIII Convenio colectivo de Hispanagua SAU para los años 2011, 2012 y 2103, firmado por los representantes del Comité de Empresa el 27-4-11, establece en su Disposición Adicional Quinta, lo siguiente:

    "Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo hacen constar que las tablas salariales recogidas en el anexo II, así como el resto de las prestaciones económicas afectadas, vienen impuestas por:

    1) La Ley 4/2010 de 29 de junio de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 en la que se impone una minoración salarial del 5%.

    2) La Disposición Adicional novena de la Ley 8/2010 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011 donde se dispone que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010.

    3) Las modificaciones normativas que afecten a las tablas recogidas en el Anexo II y demás conceptos económicos que sean objeto de revisión."

  6. - El escrito de inicio del presente conflicto colectivo con petición de acto de conciliación fue presentado en el Registro del Ministerio de Trabajo e Inmigración con fecha 14-10-11. Previamente, se había presentado demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado núm. 8 de Madrid, en autos 655/2011, desistiéndose con reserva de acciones.

  7. - El 3-11-11 se celebró el precepto acto de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, resultando sin avenencia entre las partes comparecientes e intentado sin efecto respecto a los no comparecientes.

    Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS FIA-UGT, basándose en el siguiente motivo: Al amparo de la letra e) del artículo 207 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que por la Sala se examine la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2013 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero de 2014. En esa deliberación la Sala acordó dictar providencia en los siguientes términos:

"De conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , y a la vista de la STC 219/2013, de 19 de diciembre de 2013 , por la que se declara inconstitucional y nulo el apartado cuatro del art. 27 de la Ley 5/2009 en la redacción dada por el art. 2.5 de la Ley 5/2010 en los términos y con los efectos establecidos en su fundamento jurídico séptimo, pronunciamiento reiterado por la STC 5/2014, de 19 de enero de 2014 , y en tanto en cuanto lo argumentado y decidido en ambas sentencias pudiera ser aplicable al presente caso, se deja sin efecto el señalamiento para votación y fallo del presente recurso y dese audiencia a las partes y al Mª Fiscal por plazo común e improrrogable de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010 que dice así: "Régimen de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid

  1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se refiere el artículo 19.2.B) d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 , en la redacción dada por esta Ley.

    Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el Presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 , se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida.

  2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente. (...)"

    Por su parte, la disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 prescribe lo siguiente: " Disposición adicional novena Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto -ley con efectos 1 de junio de 2010.

    Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación".

    Pues bien, la STC 219/2013, de 19 de diciembre , afirma: "Si básica es la regla general de reducción salarial del 5 por 100, en cómputo anual, de las retribuciones del personal del sector público, contenida en el art. 1.2 del Real Decreto-ley 8/2010 (que da nueva redacción al art. 22.2 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010), básica debe ser también la excepción destinada al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 , en tanto que esta norma contribuye a la delimitación exacta del alcance de la medida de contención del gasto". Y, en consecuencia, declara inconstitucional y nulo -por infringir los arts. 149.1 , 13 y 156.1 CE , al contradecir lo dispuesto en una norma estatal de carácter básico- el apartado cuatro del art. 27 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria (en la redacción dada por el art. 2.5 de la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio ), precepto de contenido similar a la Disposición Adicional Primera de la Ley de Madrid 4/2010, de 29 de junio , antes reproducido, en cuanto en ambos casos se reduce el 5 % del salario del personal no directivo de las sociedades mercantiles sin excepción ni condicionamiento alguno.

    Sin embargo, pese a dicha similitud, este Tribunal Supremo no puede -pues excede de sus competencias- dejar de aplicar directamente un precepto de una ley autonómica -de Madrid en este caso- por el hecho de que un precepto similar de una ley de una Comunidad Autónoma distinta -de Cantabria, concretamente- haya sido declarado inconstitucional, sino que deberá -en su caso- plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto que está obligado a aplicar si de ello depende la solución del caso sometido a su decisión, como ocurre en este supuesto.

    Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.2 de la LOTC dése audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta".

SÉPTIMO

Presentadas las correspondientes alegaciones por ambas partes, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE la cuestión de inconstitucionalidad. En cuanto a las partes, la demandante - Federación Estatal de trabajadores de las Industrias Químicas Energéticas (FIA-UGT)- apoyó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos expuestos por nuestra providencia de 28/1/2014. En cambio, la demandada -la empresa HISPANAGUA SAU- se opuso a ello por entender que el precepto cuestionado es perfectamente constitucional sobre la base de una argumentación a la que haremos referencia en los razonamientos jurídicos de esta cuestión.

OCTAVO

Cumplidos los anteriores trámites, se señaló para su deliberación el día 23 de septiembre de 2014 en Sala de cinco Magistrados, acordándose elevar la cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El precepto que ha ofrecido dudas de constitucionalidad a esta Sala es la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010 de 29 de junio de Medidas Urgentes , por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para la adecuación al R.D.-Ley 8/2010, de 20 de mayo y cuyo tenor literal es el siguiente:

" Régimen de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid

  1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se refiere el artículo 19.2.B) d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 , en la redacción dada por esta Ley.

    Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el Presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 , se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida.

  2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente. (...)" .

SEGUNDO

El precepto de esa ley autonómica madrileña recién transcrito parece entrar en contradicción con una norma estatal, concretamente con la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , que dice así: " Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-Ley con efectos 1 de junio de 2010.- Lo dispuesto en la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado uno.g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación" .

TERCERO

Dichas dudas se convierten, a decir verdad, en práctica certeza sobre la inconstitucionalidad del citado precepto de la ley autonómica de Madrid a la vista de lo resuelto por ese alto Tribunal en su sentencia 219/2013, de 19 de diciembre (pronunciamiento reiterado en STC 5/2014, de 19 de enero ) que declara inconstitucional y nulo - por infracción de los artículos 149.1 , 13 y 156.1 CE - un precepto muy similar al ahora cuestionado, si bien procedente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, concretamente el apartado cuarto del artículo 27 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria (en la redacción dada por el art. 2.5 de la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio ), que dice así: "Cuatro. Las retribuciones del personal de los organismos y entidades integrantes del sector público administrativo, empresarial y fundacional de la Administración de la Comunidad Autónoma no experimentarán un incremento superior al señalado en la presente Ley para los empleados públicos.- Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones del personal citado en el párrafo anterior, experimentará una reducción del 5 por 100 del conjunto de sus retribuciones, en cómputo anual" .

CUARTO

Como puede apreciarse, aunque la redacción de ambos preceptos es diferente su contenido normativo es idéntico: en la norma autonómica de Cantabria se establece con carácter general la reducción salarial del 5 %, incluyendo al sector público empresarial (aspecto al que se contrae la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el TC, por no respetar la excepción contenida en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 ); en la norma autonómica de Madrid, que estamos cuestionando, esa inclusión en la regla general de la reducción salarial del 5 % del personal no directivo de las sociedades mercantiles públicas (igualmente no respetando la excepción establecida en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 ) se hace directa y específicamente, con lo que esa falta de respeto a lo dispuesto en la norma básica estatal es aún más evidente. Debemos hacer constar que es un hecho pacífico en ambos casos -el de Cantabria y el de Madrid- que el litigio concreto afecta a sociedades mercantiles públicas del tipo de las incluidas en el artículo 22.1,g) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , precepto al que se remite la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 . En el caso de Cantabria se trata de la "Sociedad Regional de Turismo de Cantabria, SA" y en el caso de Madrid se trata de "Hispanagua, SAU", cuyo objeto social es la captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, evacuación y depuración de aguas.

QUINTO

Pues bien, lo que resuelve la citada STC 219/2013 es que la norma autonómica de Cantabria que hemos reproducido (insistimos, en lo referente a la inclusión en la reducción salarial del sector público empresarial, dentro del cual están las sociedades mercantiles públicas mencionadas) es inconstitucional y nula por no respetar la excepción establecida en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 , que tiene la naturaleza de norma básica estatal. Dice así el TC en su Fundamento Jurídico 5:

"A la luz de la citada doctrina ha de examinarse el carácter materialmente básico de la norma estatal de contraste, la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 , que establece una excepción respecto a la regla general contenida en el art. 1.2 del propio Real Decreto-ley 8/2010 , en la que se fija una reducción del 5 por 100 en cómputo anual para el conjunto de las retribuciones del personal del sector público, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

En cuanto a la regla general de reducción del 5 por 100 de las retribuciones de los empleados públicos - cuyo carácter básico conforme a los arts. 149.1.13 , 149.1.18 y 156.1 CE es afirmado igualmente en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2010- este Tribunal ya ha indicado reiteradamente que se trata de «una medida dirigida a la contención de los gastos del personal» [por todos, AATC 179/2011, de 13 de diciembre, FJ 7 b ) y 246/2012, de 18 de diciembre , FJ 4], situándola así en el ámbito competencial estatal definido por los arts. 149.1.13 y 156.1 CE , en consonancia con la doctrina constitucional antes mencionada. Se trata, pues, de una norma básica en el doble sentido material y formal.

Por su parte, la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 -cuyo carácter básico en sentido formal no ofrece ninguna duda, como ya dijimos- «excepciona de esta regla general, no siéndoles por tanto de aplicación la referida reducción salarial» ( ATC 85/2011, de 7 de junio , FJ 5), al personal no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 1 g) del art. 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2010 (las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinados a cubrir déficit de explotación), ni al personal laboral no directivo de las entidades públicas empresariales RENFE (Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles), ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) y AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), «salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación».

Si básica es la regla general de reducción salarial del 5 por 100, en cómputo anual, de las retribuciones del personal del sector público, contenida en el art. 1.2 del Real Decreto-ley 8/2010 (que da nueva redacción al art. 22.2 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010), básica debe ser también la excepción destinada al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 , en tanto que esta norma contribuye a la delimitación exacta del alcance de la medida de contención del gasto. Como señala el Abogado del Estado, «si básica es la regla, básica debe ser también la excepción» [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]. De este modo se articula un régimen jurídico homogéneo que asegura un tratamiento común en cuanto a la aplicación de la reducción salarial al personal laboral no directivo de las empresas públicas en todo el territorio nacional" .

Y concluye afirmando en el Fundamento Jurídico 6: " Afirmado el carácter formal y materialmente básico de la norma estatal de contraste ( disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 ) ha de afirmarse, igualmente, la contradicción entre aquella y la norma autonómica cuestionada.

La disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 resulta taxativa en cuanto a la exclusión del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial del 5 por 100 prevista, con carácter general, para todos los empleados públicos, sin perjuicio de que pueda acordarse su aplicación por las partes mediante la negociación colectiva ".

Esta es la doctrina que entendemos aplicable a nuestro caso y que determinaría, si así lo entiende el TC, la declaración de inconstitucionalidad del precepto autonómico madrileño que estamos cuestionando.

SEXTO

Añadiremos, no obstante, siquiera sea brevemente, que la empresa demandada en el caso -HISPANAGUA, SAU- se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con una alegación única titulada "Sobre la inexistencia de contradicción entre la Disposición Adicional Novena del RD-Ley 8/2010 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010 " , dividida en tres subalegaciones cuyo contenido pasamos a analizar:

La primera se plantea así: "a) Del tenor literal de la referida Disposición Adicional Novena del RD-Ley 8/2010 no se dispone explícitamente que su contenido deba aplicarse a las empresas públicas autonómicas" (sic). Tal afirmación la intenta fundamentar en que, mientras la letra h) del art. 22, Uno de la Ley 26/2009 se refiere a las "entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local" -y, por lo tanto, se mencionan expresamente esos entes autonómicos-, no ocurre lo mismo con la letra g) de dicho artículo, que es la aplicable en nuestro caso (y también en el de Cantabria) que habla genéricamente de las "sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos...", sin mencionar expresamente a las de ámbito autonómico que, por ende, no deben ser incluidas en ese grupo. El argumento carece, en opinión de esta Sala, de toda consistencia. En realidad, la inclusión de una parte en un todo puede hacerse de dos maneras: o mencionando solamente el "todo", que por definición comprende a todas sus partes, que es lo que hace la letra g) respecto a las sociedades mercantiles públicas; o bien enumerando explícitamente todas las partes del todo, que es lo que hace la letra h) respecto a los "entes del sector público estatal, autonómico y local". Extraer de esa diversa manera de redactar la conclusión que pretende la parte objetante no es lógico. Además, el artículo 22,Uno de la Ley 26/2009 comienza diciendo: "A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: (....)". Y el artículo 22 es el primero del Capítulo I (del Título III) que se denomina "Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público". Se trata, pues, de un tratamiento general del conjunto del sector público, sea cual sea su ámbito territorial, generalidad de tratamiento que se extiende a todo el artículo 22 y a todo dicho Capítulo I, salvo que expresamente el legislador haya dicho lo contrario en alguno de sus pasajes, lo que no es nuestro caso.

La segunda es ésta: "b) En virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse a las normas con rango de Ley, incluidas las leyes autonómicas, y no al revés, lo cual no puede verse alterado por lo dispuesto en la Ley ordinaria estatal de carácter básico". Tal afirmación contiene dos errores. El primero consiste en ignorar que la relación de subordinación del Convenio colectivo -como instrumento normativo regulador de condiciones laborales de un conjunto de trabajadores- a la ley se circunscribe a la legislación estatal, habida cuenta de la competencia exclusiva del Estado en la materia laboral: artículo 149.1 , CE . Y el segundo es que, aunque así no fuera, ello no tendría incidencia alguna sobre la necesaria adecuación de la legislación autonómica a la legislación básica del Estado, que es el tema que estamos tratando en este caso. La sentencia del TS que se cita -la de 20/10/1999 - es exactamente eso lo que dice y no lo que interpreta erróneamente el alegante. Se resolvía en esa sentencia un caso en que una ley autonómica establecía una limitación al incremento salarial, vía convenio colectivo, del personal laboral al servicio de la Administración Pública. El TS, citando doctrina constitucional ( STC de 7/4/1995 ), dice que lo puede hacer pero precisamente porque esa ley autonómica no era sino trasunto -en su concreto ámbito territorial- de lo previamente establecido por una ley básica estatal. De ahí que la ley autonómica pueda hacerlo "pese a la competencia exclusiva a favor del Estado en materia de legislación laboral" (ya que la ley autonómica en cuestión) "no tiene más alcance que hacer efectiva esta misma orientación (la de la limitación salarial) en el ámbito de su competencia". Pero, naturalmente, lo podrá hacer sin sobrepasar los límites de la ley básica que le sirve de sustento legitimador: ese es justamente el tema que estamos tratando en esta cuestión de inconstitucionalidad.

Y la tercera subalegación dice así: "c) La reducción del 5 % aplicada a las Comunidades Autónomas ha de interpretarse como un ‹tope› o mínimo obligatorio de reducción retributiva que aquéllas pueden llevar más allá de acuerdo con su propia política de contención del déficit, tanto en la cuantía de la reducción, como en los sujetos afectados por ella". La respuesta a este erróneo planteamiento ya la ha dado la propia STC 219/2013 ya citada en los siguientes términos de su Fundamento Jurídico 6: " no es posible interpretar, como postulan el Abogado del Estado y el Letrado del Gobierno de Cantabria, que la norma básica estatal ( disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 ) ha de entenderse como un mínimo obligatorio de reducción retributiva que las Comunidades Autónomas son libres de llevar más allá de acuerdo con su propia política de contención del déficit, tanto en la cuantía de la reducción, como en los sujetos afectados por ella. Dicho de otro modo, sugieren que la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 no vendría a prohibir la reducción salarial del 5 por 100 establecida como regla general, sino que simplemente no la establecería de forma imperativa, dejando un margen de disposición a las Comunidades Autónomas para que, en virtud de su autonomía financiera, decidan si extienden de forma inmediata (esto es, sin necesidad de que las partes acuerden la reducción salarial en la negociación colectiva, en su caso) al personal laboral no directivo de sus sociedades mercantiles esa reducción salarial.

En suma, esa interpretación de conformidad no es admisible porque contradice el enunciado de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 y olvida que la medida estatal básica de contención del gasto público viene determinada en este caso, según hemos señalado, tanto por la regla general de reducción salarial prevista el en el art. 1.2 del Real Decreto-ley 8/2010 (que da nueva redacción al art. 22.2 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010) como por la excepción establecida en la disposición adicional novena del propio Real Decreto-ley 8/2010 para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, en tanto que esta disposición contribuye a precisar el alcance de la medida de contención del gasto consistente en la reducción salarial del 5 por 100 en cómputo anual. Tal interpretación impediría la plena efectividad de las determinaciones del legislador básico estatal, que ha querido establecer un trato homogéneo para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas en todo el territorio nacional, disponiendo que a este personal no le sea directamente aplicable la regla general de reducción salarial del 5 por 100 en cómputo anual, sin perjuicio de que pueda pactarse la aplicación de esa reducción salarial mediante la negociación colectiva. Debe, pues, descartarse esa interpretación del precepto cuestionado ".

SÉPTIMO

Y una cosa más. Puede resultar sorprendente que la empresa no incluya entre sus alegaciones un argumento -que sí empleó en el recurso de casación para la unificación de doctrina- consistente en que el precepto autonómico cuestionado ha cumplido, en todo caso, la "excepción a la excepción" que contiene la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 que, como sabemos, dice que el personal a que se refiere no experimentará la reducción salarial del 5 % "salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación". Tal cumplimiento se produciría porque en la cuestionada Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010 de Madrid se contiene un apartado nº 2 que dice así: " Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente. (...)" . Pero no hay tal cumplimiento: por el contrario, es claro que esa negociación colectiva que prevé la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 , destinada a salirse de la excepción a la reducción salarial -y que, por ello mismo, como observa el propio TC en el último párrafo de su Fundamento Jurídico nº 5 de la STC 219/2013 , es "harto improbable" que tenga lugar- nada tiene que ver con la negociación colectiva a que se refiere la norma autonómica -y de la que no tenemos constancia de que se haya producido- destinada a concretar los términos exactos de implementación de la reducción salarial del 5 %: por ejemplo, se podría negociar -si la norma estatal básica no lo impide- no reducir el salario base y, como contrapartida, reducir con mayor intensidad las pagas extraordinarias o algunos complementos salariales siempre que, al final, como dice la norma autonómica, "se acuerde una minoración retributiva equivalente": es decir, el 5 % del salario total de cada empleado. De ahí que se diga en la norma autonómica que la reducción salarial que procede aplicar inmediatamente se puede hacer "a cuenta" de esa liquidación final. En todo caso, lo que debemos dejar claro es lo siguiente: la negociación colectiva a la que se refiere la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 ni se prevé en la norma autonómica cuestionada ni ha tenido lugar en la realidad.

LA SALA ACUERDA:

Plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid (C.A.M.) 9/2009, 23 de diciembre, en su redacción modificativa dada por la Ley C.A.M. 4/2010, de 29 de junio, por contradecir lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , que tiene el carácter de norma básica estatal -como expresamente señala su propia Disposición Final Segunda - lo que supone una vulneración de los artículos 149.1.13 ª y 156.1 CE , como ha declarado la STC 219/2013, de 19 de diciembre en un caso de contenido idéntico al de autos.

Se suspende provisionalmente las actuaciones del presente recurso.

Remítase la presente resolución al Tribunal Constitucional con testimonio de las autos principales y de las alegaciones formuladas por la Federación Estatal de Trabajadores de las Industrias Químicas Energéticas (FIA_UGT) y por la empresa HISPANAGUA SAU, así como del informe del Ministerio Fiscal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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