ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso333/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 111/2013 seguido a instancia de Dª Olga contra ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE ADE INTERNACIONAL EXCAL y Dª Salvadora , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Javier Fernández Fernández en nombre y representación de ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 5 de febrero de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido. La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada hasta el 14/12/12, en que recibe notificación de despido por las causas económicas y organizativas que sustentan el procedimiento de despido colectivo tramitado con acuerdo, donde figura como afectada. La causa alegada es, en resumen, la reducción de la financiación al haber disminuido las aportaciones públicas de forma constante desde el ejercicio 2009, de forma que no es posible mantener la estructura del gasto existente. La Sala desestima el recurso de la empresa, en el que se denuncia la infracción del art. 51 del ET y de la DA vigésima del mismo, por lo siguiente:

  1. La insuficiencia presupuestaria se remite a una concreta norma jurídica, la Ley de Presupuestos, que autoriza unos determinados gastos a las Administraciones y prevé con que ingresos se ha de financiar, y en este caso lo que consta es que la empresa ha visto reducida la financiación de la Junta de Castilla y León (en adelante la Junta) que se recibía por vía de subvenciones, pero nada se dice sobre la actual Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y sus previsiones al respecto, qué sería lo relevante. Y ya que no se fundamenta el despido en el contenido de la Ley de Presupuestos, ha de partirse de que la financiación subvencional a que se hace referencia, no venía determinada por dicha Ley, sino por actos administrativos de la Junta y financiados con partidas presupuestarias concretas que no consta cuáles sean, ni cuál haya sido su evolución.

  2. Dado que estamos ante una empresa pública de la Junta que se financia casi exclusivamente de las asignaciones presupuestarias de dicha Administración, la decisión de la Junta de reducir la aportación subvencional no es una causa externa al ámbito de la decisión empresarial.

  3. Si nos ceñimos a la concreta sociedad pública demandada, la causa económica no se ha acreditado, pues si se sustanciaba en unas pérdidas previstas de 120.000 €, las mismas quedan desvirtuadas cuando se conoce que en breves semanas se va a recibir una financiación adicional de más de cinco millones de €, lo que obligaría a justificar, más allá de las pérdidas que se dicen, que dicha subvención no rompe la relación causal entre la situación económica de la sociedad y el despido practicado. El concepto de pérdidas -continua- en este caso es absurdo, pues se trata de un ente dependiente de la Administración y financiado por la misma mediante asignaciones subvencionales, no desarrollando actividad para el mercado. Por ello, la DA vigésima del ET no recoge el concepto de pérdidas, sino el de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y permanente. Incluso si se tomase esa cifra de pérdidas pretendida, la financiación sigue siendo suficiente para mantener los gastos del organismo, teniendo en cuenta la nueva subvención que en el momento de acordarse los despidos se sabía que se iba a recibir poco después.

  4. Nada se ha acreditado ni alegado sobre la posibilidad de reducir la actividad por cambios en el mercado, en la demanda de servicios, en la legislación, etc. que podría justificar reducciones de plantilla.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 20/11/13 (R. 1675/13 ), aborda un supuesto en el que la actora había venido prestando servicios para la Fundación Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León (en adelante, la Fundación), organización sin ánimo de lucro, constituida al amparo de la Ley 30/94, bajo el protectorado de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León. El 31/01/13 recibió comunicación escrita por la que se procedió a su despido por causas económicas ex. art. 51 ET . La empresa pública SOTUR SA fue transmitida en bloque el 14/09/12 a la entidad ahora demandada. La Fundación y SOTUR venían financiándose fundamentalmente por las subvenciones recibidas de la Junta. La Sala, confirma la decisión adoptada en la instancia, razonando respecto a las causas económicas que en la sentencia de instancia se han dado por probadas atendiendo a que el 90% de los ingresos de la Fundación dependen de las subvenciones aportadas por la Junta, ya que dichos ingresos han sufrido un drástico descenso, cifrado en un 46,40% entre los obtenidos en 2009 y 2012, de modo que la aportación económica a la actual Fundación, tras la integración en la misma en SOTUR, es inferior a la que recibió la Fundación por sí sola en 2009. Tomando como referencia los presupuestos de la Junta para 2013, el decrecimiento se sitúa en el 55,8% (entre los ingresos de 2009 y los presupuestos para 2013). Asimismo, el gasto en 2012 correspondiente a servicios exteriores, actividades y personal es de 33.245.405 € y los ingresos previstos para 2013 son solamente de 30.738.440 €, por lo que si no se reducen los gastos, se produciría un desequilibrio económico y la amortización de puestos de trabajo se ha planteado una vez se han deducido gastos desde 2009, que han supuesto un 54,84% entre 2009 y 2012 en gastos de actividades y servicios exteriores. Concluyendo que, dado que la Fundación forma parte del sector público, resulta aplicable la DA vigésima del ET y al haberse acreditado la merma de las aportaciones de la Administración se ha producido una situación que determina la concurrencia de las causas económicas invocadas. Respecto a las causas organizativas señala que estas resultan de la fusión de la Fundación y SOTUR.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial se han acreditado tanto las causas organizativas, ya que debido a la fusión de las dos Entidades se procedió a la reorganización del personal, como las causas económicas por la reducción de las aportaciones de la Junta, que implican una disminución del 46,40% entre los años 2009 y 2012, de forma que la aportación económica a la actual Fundación, tras la integración de SOTUR, es inferior a la que recibía por sí sola en 2009. Por su parte, en la sentencia recurrida las causas organizativas no se han probado, y las económicas tampoco, pues basándolas en unas pérdidas previsibles de 120.000 €, se ha acreditado que en breves semanas se va a recibir una financiación adicional de más de cinco millones de €.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Fernández Fernández, en nombre y representación de ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A., representado en esta instancia por la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1787/2013 , interpuesto por ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 111/2013 seguido a instancia de Dª Olga contra ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE ADE INTERNACIONAL EXCAL y Dª Salvadora , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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