ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso441/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 656/10 seguido a instancia de D. Esteban contra JAMONES FERNÁNDEZ REVUELTA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez García en nombre y representación de D. Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios para la demandada Jamones Fernández Revuelta, SL, con la categoría de conductor repartidor. A principios de julio de 2010 la empresa requirió al actor para que justificara los gastos de gasolina porque tenía sospechas, y el 29/07/2010 el actor inicio una baja por incapacidad temporal (IT), situación en la que permaneció hasta el día 21/12/2011 y durante la cual formuló demanda de extinción del contrato de trabajo y cantidad el 18/08/2010. Finalizada dicha situación el actor se incorporó el 22/12/2011 y al día siguiente formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social manifestando que desde el alta la empresa no le permitía acceder al puesto de trabajo ni le daba ocupación efectiva, constando que el día 22 el encargado de la tienda le dio instrucciones para que realzara diversas tareas que el actor incumplió alegando que no eran de su categoría; y que el día 28 siguiente, ante otros trabajadores de la empresa, el actor insultó al empresario que llegaba en ese momento en su coche, diciéndole "da de la cara el hijo de puta que te voy a matar", lo que motivó que el encargado llamara a la policía y que el empresario permaneciera en su vehículo hasta que aquélla llegara. La sentencia impugnada desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido por entender que no hay causa que disminuya la gravedad de los insultos y las amenazas proferidos por el recurrente al empresario en presencia de otros trabajadores de la empresa.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de febrero de 2009 (R. 7903/2008 ), en la que se examina el despido disciplinario atendiendo a las siguientes circunstancias. El 14 /01/2008 se produjo una discusión entre el trabajador y el gerente de la empresa, debido a que éste se había negado a abonarle las dietas que reclamaba - y que acabó pagándole en la conciliación previa-; en aquella discusión, cuando salía del despacho del gerente, el trabajador manifestó en voz alta " este hombre está loco", comentario que no oyó el gerente, pero sí dos testigos; al día siguiente, se produjo una nueva discusión entre ambos y al salir el trabajador le dijo al gerente " eres un hijo de puta". La sentencia si bien califica dichas expresiones como ofensas verbales, valora especialmente que las mismas fueron proferidas en el marco de unas discusiones en las que el demandante reclamaba el abono habitual de la cantidad correspondiente a comisiones, que se efectuaba en la primera quincena del mes, negándose a ello el gerente; y que fue una conducta aislada, así como que le fuera finalmente abonada la cantidad reclamada.

La Sala tiene dicho que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

En el supuesto de autos no concurre el presupuesto de la contradicción al ser diferentes los hechos acreditados y las circunstancias valoradas. En la sentencia de contraste el trabajador insultó - pero no amenazó - al gerente de la empresa, debido a que este se negaba a pagarle las comisiones habituales y que luego procedió finalmente a abonarle, valorando la sentencia ese dato así como que los hechos se produjeran en el marco de una discusión; sin embargo en la sentencia recurrida el actor profirió insultos y amenazó al empresario en presencia de otros trabajadores de la empresa sin otra razón que la divergencia de las funciones a realizar tras recibir el alta médica.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez García, en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2370/12 , interpuesto por D. Esteban , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 656/10 seguido a instancia de D. Esteban contra JAMONES FERNÁNDEZ REVUELTA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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