ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso402/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 282/12 seguido a instancia de Encarnacion contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Morales Monteoliva en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS. Y por proveído de 30 de septiembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Letrado D. Evaristo Ramos Alcoba.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Los Barrios desde junio de 2008, con categoría profesional de auxiliar administrativa, y es miembro del PSOE, pertenece a la Comisión Ejecutiva Municipal de dicho ayuntamiento, como secretaria de área de políticas sociales, y ha formado parte de la candidatura a las elecciones locales en los años 2007 y 2011, siendo suplente en el año 2012 en el Parlamento Andaluz. El día 12/06/2011 tomó posesión el nuevo alcalde y su equipo de gobierno del ayuntamiento demandado, perteneciente al Partido Andalucista, y al día siguiente la actora fue citada por el alcalde que le comunicó verbalmente que ya no contaban con ella en el departamento de RRHH donde venía trabajando desde julio de 2009, y que a partir de ese momento pasaría a hacerlo en el área de la mujer; allí permaneció sin mesa ni ordenador, y sin que se le encomendara función alguna, hasta que el 29/06/2011 se le comunicó verbalmente que pasaría a trabajar a la oficina de atención al ciudadano. El 01/02/2012 se le volvió a indicar verbalmente que iba a prestar ser vicios en el centro de salud "Los Cortijillos", consistiendo su trabajo en dar número los usuarios, causando baja por incapacidad temporal (IT) desde el 01/02/2012 hasta 10/02/2012 y por trastorno de ansiedad. Al reincorporarse tras el alta, le fue comunicado que debido a la reestructuración organizativa, debía de incorporarse a partir del día 14 de febrero a la Unidad de Turismo, y en junio de 2012 le volvió a ser comunicado verbalmente que iba a ser reubicada en el Departamento de Consumo, siéndole atribuida la tarea el 04/06/2012 de ir personalmente llamando puerta a puerta a los vecinos de las calles indicadas para informarles verbalmente de una evento llamado "mercado del bicentenario". La sentencia de instancia declaró la nulidad de la conducta realizada por el ayuntamiento demandado por discriminación ideológica, condenándole a pagarla 3.000 en concepto de indemnización. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque la actora ha presentado indicios suficientes de la discriminación alegada, derivados de los distintos cambios de puesto de trabajo adoptados, desde la toma de posesión del nuevo alcalde, sin cumplir los requisitos del art. 41 ET , mediante órdenes arbitrarias, que incluso en algunos casos supuso la falta de ocupación efectiva y la atribución de funciones inferiores, sin que el ayuntamiento demandado haya aportado prueba alguna para contrarrestar mínimamente ese panorama indiciario.

Recurre el ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción. En el primero alega la existencia de error en la apreciación de la prueba porque a su juicio no ha sido acreditado que la trabajadora haya sufrido menoscabo en su situación profesional o económica, así como tampoco en su militancia dentro del partido, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2011 (R. 871/2011 ). En el segundo aduce que la movilidad funcional ha sido realizada dentro de los límites del art. 39 ET , sin que exista vulneración de derechos fundamentales con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de febrero de 2011 (R. 2692/2010 ).

Comenzando por este segundo punto de contradicción, en el caso de la sentencia de contraste la cuestión que se suscita es si el cambio de puesto de trabajo lesionaba el derecho de libertad sindical del trabajador, que era miembro de una sección sindical y representante en el comité de empresa, y que venía prestando servicios como conserje en un colegio del ayuntamiento demandado, hasta que en diciembre de 2008 se llevó a cabo una modificación de puestos de trabajo en la citada administración, a resultas de la cual el actor fue adscrito a un puesto adecuado a su categoría profesional, que era la de operario de obras. El trabajador impugnó el cambio de puesto alegando la vulneración del derecho de libertad sindical, y la sentencia de instancia estimo dicha pretensión. Pero la sentencia de contraste estima el recurso del ayuntamiento y revoca dicha resolución. Razona que el cambio de puesto impugnado se realizó dentro de los límites del art. 39 ET , no perjudica al trabajador y está plenamente justificado pues responde al requerimiento del personal directivo del centro educativo donde el actor trabajaba como conserje y tiene como finalidad dar un mejor servicio a dicho centro.

Es claro, a la vista de lo expuesto que no hay contradicción porque las conductas enjuiciadas en cada caso son distintas. Los cambios de puesto de trabajo a que se ve sometida la trabajadora en el caso de autos son más numerosos (hasta cuatro efectivos en un año), y además conllevan en algunos casos la falta de ocupación efectiva o la realización de funciones inferiores, lo que no sucede en la de contraste. Por otra parte, en la sentencia recurrida dichos cambios resultan arbitrarios por injustificados sin que en el juicio el ayuntamiento demandado demostrara lo contrario, mientras que en la sentencia de contraste el único cambio operado está justificado en el requerimiento realizado por el personal directivo del colegio con el fin de proporcionar un mejor servicio.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y además deberá hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción; señalando el apartado 4 del mismo artículo que las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 de la citada ley , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales establecidos para su preparación.

Con lo que la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger la doctrina establecida por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, el artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

Las dos causas de inadmisión pueden ser apreciadas en relación con el primer motivo del recurso sin necesidad de analizar la contradicción porque, la materia señalada (error de hecho en la apreciación de la prueba) no fue incluida en el núcleo de la contradicción al preparar el recurso que sólo refiere a la segunda; y porque, además, aunque se hubiera cumplido ese requisito formal, la pretensión carece de contenido casacional dado que, como se acaba de indicar, este recurso extraordinario no es cauce adecuado para la revisión de los hechos probados.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ILMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS representado ante esta instancia por el Letrado D. Evaristo Ramos Alcoba contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3205/12 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 282/12 seguido a instancia de Encarnacion contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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