ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso670/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 557/05 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra DIGITAL DIVISION DISC, S.L., CONDOR CD, S.L., ALPHA COMPAC DIGITAL, S.L., DUPLINTER, S.A. y DISCO DIGITAL VISIÓN, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad alegada por las cinco codemandadas y desestimaba la demanda interpuesta la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cristina González Olivares en nombre y representación de D. Miguel Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (por todas, STS 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC ( STS 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 , entre otras), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que la parte recurrente se limita a comparar las sentencias, sin imputar a la impugnada infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, STS 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente estuvo prestando servicios para la demandada Digital Visión Disc, SL, con la categoría profesional de director de producción, desde el 09/02/2005, con antigüedad reconocida de 07/10/1991, y en la Junta General de accionistas de 05/10/2005 fue cesado como vocal y como empleado de la empresa, tal como consta en el acta de la reunión, siendo dado de baja el día 5 o 6 de octubre de ese año en la Seguridad Social. Consta en el inalterado relato fáctico que el trabajador estuvo en la empresa "unos días después" de la fecha del cese, y que la empresa le abonó 3.299,31 € el día 02/11/2005. El trabajador planteó demanda de despido, presentando la papeleta de conciliación el día 11/11/2005, con lo que la sentencia de instancia desestimó la demanda por estar caducada la acción ejercitada. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución tras rechazar los intentos de la parte recurrente de modificar los hechos probados con el fin de posponer el dies a quo del plazo de caducidad del despido de 20 días previsto en el art. 59.3 ET , por las razones fundadas que la sentencia indica, debiendo por ello estar a los hechos indicados de los que no cabe deducir que el actor trabajara para la empresa demandada hasta el 07/11/2005, pues no lo demuestra el ingreso de la cantidad señalada en la cuenta del actor ya que aún tratándose de salarios adeudados, no tiene por qué imputarse al mes de octubre, porque puede tratarse de atrasos, de partes proporcionales de pagas extraordinarias, etc; y que le actor estuviera en la empresa unos días después de ser cesado tampoco demuestra que fuera trabajando, aparte de que tampoco se indica el periodo concreto, lo que determina que la caducidad fuera por la sentencia impugnada adecuadamente apreciada.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 29 de enero de 1999 (R. 1920/1998 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador había sido objeto de un primer despido realizado de manera verbal el 24/03/1998, que fue impugnado con presentación de la papeleta de conciliación el 8 de abril siguiente, intentada sin efecto el 23 siguiente, y presentad la demanda el 5 de mayo tras su presentación en el juzgado de guardia el día 30 anterior, sin que en el siguiente día hábil se dejara constancia de ello. Entre tanto, el día 2 de abril la empresa había procedido a despedir nuevamente al trabajador, esta vez por escrito recibido por el recurrente el día 13/04/1998, presentando éste a causa de ello nueva papeleta de conciliación el 4 de mayo, seguida del acto de conciliación intentado sin efecto el día 18 siguiente y de la demanda presentada el 19 siguiente. La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar de oficio la caducidad de la acción, para lo cual tuvo en cuenta sólo el primer despido. Pero la sentencia de contraste estima el recurso del actor y revoca dicha resolución porque si bien el actor fue despedido verbalmente el día 24/03/1998, la empresa realizó un nuevo despido el día 02/04/1998 por escrito, con arreglo al plazo de 20 días previsto en el art. 55.2 ET , y que produjo efectos desde su fecha, computándose nuevamente el plazo de caducidad de 20 días para su impugnación, sin que obste dicha conclusión el hecho de que la empresa no abonara al trabajador los salarios devengados en los días intermedios con alta en la Seguridad Social, porque eso no priva al segundo despido de su verdadera finalidad que era dejar sin efecto al primero.

No hay, pues, contradicción porque de lo expuesto se deduce que en la sentencia de contraste concurre una circunstancia de indudable trascendencia que no se produce en la sentencia recurrida y es que la empresa realizó un segundo despido para "subsanar" el anterior, en el plazo de los 20 días siguientes al primer despido tal como exige el art. 55.2 ET . Sin embargo, en la sentencia recurrida sólo hay un despido que es el que se impugna fuera de plazo, sin que el trabajador consiga que prospere su tesis de que siguió trabajando para la demandada después del despido sobre la base de una revisión fáctica que resulta debidamente rechazada.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina González Olivares, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 789/13 , interpuesto por D. Miguel Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 557/05 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra DIGITAL DIVISION DISC, S.L., CONDOR CD, S.L., ALPHA COMPAC DIGITAL, S.L., DUPLINTER, S.A. y DISCO DIGITAL VISIÓN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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