ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso731/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 961/2012 seguido a instancia de D. Santiago contra SACRESA TERRENOS 2 S.L., SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN S.L., SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA S.L. y CRESA PATRIMONIAL S.L., sobre despido, que estimaba la petición subsidiaria de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Esther Melero Domínguez en nombre y representación de D. Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2014 (R. 1586/2013 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia que desestimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación de cantidad indebidamente acumulada a la de despido y declaró la procedencia de éste. Consta que el actor venía prestando servicios desde el 1 de octubre de 1994 como Arquitecto técnico para la demandada Sacresa Terrenos Promoción SL, que se encuentra declarada en concurso.

El 26 de junio de 2012 el coordinador comunicó a seis trabajadores, entre los que se encontraba el actor, que iban a ser despedidos por causas productivas, entregándoles determinados documentos, entre ellos la carta de despido y el cheque con el importe de la indemnización, para que la examinaran y la devolvieran firmada. El actor, al contrario que el resto de sus compañeros, se negó a firmar la carta de despido, que dejó en la empresa. Al día siguiente el actor no acude al trabajo y el 28 de junio de 2012 se le intenta entregar la carta de despido delante de testigos, reiterando su negativa a recibirla por lo que le es remitida por burofax a su domicilio, siendo transferido el importe de la indemnización a la cuenta del actor.

La Sala, en lo que a la cuestión ahora debatida se refiere, concluye que no se aprecia incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido. Y ello porque no se desprende del inmodificado relato fáctico que el abono de la indemnización fuera condicional. Al contrario, se acredita que la fue la actitud del demandante la que retrasó la entrega de la carta de despido y el cheque.

Recurre en casación unificadora el demandante alegando infracción del art. 53.1.b del ET por incumplimiento del requisito de la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo simultáneamente a la entrega de la carta. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 17 de septiembre de 2009 (R. 521/009 ). Esta resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara nulo su despido. La empresa demandada, junto con la comunicación acordando la extinción de la relación laboral del trabajador al amparo del art. 52 c ) ET , presentó al trabajador a la firma un documento de liquidación y finiquito en cuyo desglose se especificaba, entre otros conceptos, la indemnización por despido de 16.400 €, pero en el mismo documento se hacía constar que el trabajador "cesa en la empresa y que con el percibo de las cantidades especificadas en la liquidación se considera saldado y finiquitado por todos los conceptos con la empresa por lo que no se compromete a nada más pedir ni reclamar." Ante la negativa del trabajador a firmar el finiquito, la empresa le ingresa la totalidad de dicha liquidación excepto la indemnización por despido, que aún no ha percibido. Y entiende la Sala que este comportamiento de la empresa de condicionar el abono de la indemnización legal a que por el trabajador se renuncie a las acciones que pueda tener frente a la empresa, incumple lo señalado en el art. 53 1 b) ET .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

A tenor de la doctrina antes señalada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, en la sentencia de contraste la empresa presenta al trabajador a la firma un documento de liquidación y finiquito por el que, además de hacer constar las cantidades percibidas, el trabajador se compromete a no interponer acciones contra la empresa, y ante la negativa del trabajador a firmar dicho documento, la empresa le ingresa la totalidad de la liquidación excepto la indemnización por despido, cantidad que aún no ha percibido; mientras en la sentencia recurrida en la carta de despido la empresa informaba al trabajador de la indemnización que le correspondía, acompañando un cheque con el importe indicado y sin que se condicionara su entrega la firma de documento de liquidación o finiquito alguno. Y fue el actor el que se negó en todo momento a recibir el cheque, por lo que finalmente la empresa hubo de transferir la cantidad a su cuenta bancaria.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esther Melero Domínguez, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1586/2013 , interpuesto por D. Santiago , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 961/2012 seguido a instancia de D. Santiago contra SACRESA TERRENOS 2 S.L., SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN S.L., SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA S.L. y CRESA PATRIMONIAL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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