ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso3125/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 790/2012 seguido a instancia de D. Evaristo contra SEGUR IBÉRICA S.A., sobre tutela de la libertad sindical, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Manuel David Reina Ramos en nombre y representación de D. Evaristo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de septiembre de 2013 (R. 1340/2013 )- confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de tutela del derecho a la libertad sindical formulada por el delegado sindical de la sección sindical de CCOO frente a la empresa Segur Ibérica SA en la que solicitaba, entre otros pedimentos, que se condenase a la demandada a facilitar al actor la misma documentación que la empresa debe legalmente poner a disposición del Comité de Empresa y, en particular, la copia del contrato o póliza de cobertura de contingencias suscrito por la empresa con la Mutua Universal. Asimismo, se reclamaba una indemnización por daños y perjuicios de 1000 €.

Consta en el relato fáctico que la empresa, por escrito de 16 de febrero de 2012, comunicó al actor que los documentos solicitados estaban a su disposición en la oficina, con el fin de que pudiera analizarlos y tomar cuantos datos estimara necesarios.

En lo que ahora interesa, entiende la Sala que la empresa dio cumplimiento al deber de información que tiene conforme a lo establecido en el art. 10.3.1 de la LOLS .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, planteando un único motivo de contradicción, en el que denuncia la infracción del art. 10.3.1 de la LOLS e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 30 de junio de 2008 (R. 338/2008 ), recaída también en un proceso de tutela de la libertad sindical. En ese caso, el Sindicato Intersindical Canaria, con representantes en el Comité de empresa, consideraba que se había vulnerado tal derecho fundamental al no entregarse por la empresa a la delegada sindical determinada documentación que si se ha remitido, como es legalmente preceptivo, al Comité de empresa.

La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación activa del sindicato para el ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales.

La sentencia referencial, tras desestimar dicha excepción, concluye que se aprecia lesión del derecho a la libertad sindical porque el artículo 40.3 del Convenio Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife establece que los delegados sindicales tendrán acceso a la información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de empresa. Sin que tal sea suficiente para la efectividad de tal derecho la puesta a disposición del Comité de empresa de la documentación e información, dado que existen delegados sindicales que no forman parte del Comité. Y sin que tal derecho se satisfaga con la "simple vista o el acceso a la documentación" por parte del delegado sindical.

Por todo ello, con revocación de la sentencia de instancia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato, declarando la nulidad radical de la conducta empresarial y se ordena a la demandada que facilite a la delegada sindical de Intersindical Canaria la misma documentación que al Comité de Empresa, con entrega de copia de la misma.

La contradicción es inexistente al ser distintos los datos fácticos de los que parten las respectivas sentencias, lo que justifica que se alcancen soluciones dispares. Así, en primer lugar, es distinta la documentación a la que pretenden acceder los respectivos sindicatos. En el caso de autos se trata del contrato de la Empresa con la Mutua Universal para cobertura de los riesgos laborales, mientras que en el de contraste se trata de la siguiente:

· Actas y acuerdos del Comité de Seguridad y Salud Laboral de 2006.

· Copia básica de los contratos de las plantillas del Hotel Bahía Príncipe.

· Reglamento del Comité de Seguridad y Salud Laboral firmado por los representantes del mismo.

· Copias de los modelos de contratos que utiliza la empresa.

· Información trimestral sobre evolución general del sector económico al que pertenece la empresa.

· Documentación en materia de prevención de riesgo laboral

· Relación del personal al que se efectúa descuento por nómina y esté afiliado a IC.

· Información prevista en el art. 64.10 ET sobre aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y oportunidad.

En segundo lugar, son dispares las cuestiones debatidas, puesto que en el caso de autos lo que se debate es el derecho del delegado sindical demandante a obtener copia del contrato de aseguramiento, dado que la empresa no ha negado el acceso al mismo. Sin embargo, en el de contraste lo que se discute, en esencia, es si, a efectos de cumplir con su deber de información, es suficiente con que la empresa remita la documentación oportuna al Comité de empresa o si es necesario que, además, la proporcione individualizadamente a los delegados sindicales, pertenezcan a no a sindicatos con representación en el Comité.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel David Reina Ramos, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1340/2013 , interpuesto por D. Evaristo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 790/2012 seguido a instancia de D. Evaristo contra SEGUR IBÉRICA S.A., sobre tutela de la libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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