ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1927/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 756/11 seguido a instancia de Dª Marta contra el MUSEO NACIONAL DE ARQUEOLOGÍA SUBACUÁTICA (ARQUA), GENERAL DE PRODUCCIÓN Y DISEÑO, S.A., DIRECCION000 C.B., ARCHEONAUTA, S.L. y MEDITERRÁNEA DE SERVICIOS MARINOS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por el MUSEO NACIONAL DE ARQUEOLOGÍA SUBACUÁTICA (ARQUA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de enero de 2013 , que estimaba parcialmente los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de Dª Marta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se Recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de diciembre de 2011, R. Supl. 3473/2011 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, estimándose parcialmente la demanda de la trabajadora, declarando su derecho a integrarse como trabajador indefinido no fijo del Museo Nacional de Arqueología Submarina, y que la no renovación de su contrato, ocurrida el 25-05-2011, es constitutiva de despido, declarando su improcedencia, condenando al Museo Nacional a optar entre readmitir o indemnizara a la trabajadora.

La actora prestaba servicios en el Museo Nacional, deduciendo la sentencia el carácter laboral de su relación, del hecho de que los medios e instrumentos de trabajo eran facilitados por el Museo, estaba sujeta la trabajadora a las órdenes e instrucciones del Museo, y con sujeción al horario y condiciones de trabajo del resto del personal del ARQUA, siendo las actividades estructurales y permanentes del Museo, siendo todas estas características las que determinan la laboralidad de los servicios prestados. Las empresas codemandadas no han puesto en práctica su organización para la ejecución de los contratos administrativos, que no tenían otro objeto que facilitar al Museo los servicios de la demandante.

En el recurso se plantea la cuestión de determinar si la presentación por parte de la actora de una reclamación previa solicitando ser declarada trabajadora fija de ARQUA constituye indicio suficiente para entender que la falta de renovación del contrato administrativo con la empresa Mediterránea de Servicios Marinos S.L., sea como represalia a la reclamación efectuada. La sentencia considera que en este caso el mero hecho de que la actora presentara el 20 de mayo del 2011 (once días antes de la fecha prevista para la conclusión del contrato) reclamación previa, solicitando el reconocimiento del carácter laboral indefinido de su relación de servicios, no es un dato suficiente para estimar vulneración de la garantía de indemnidad, puesto se produjo una reacción inmediata de la administración demandada, sino que ARQUA esperó a la llegada e la fecha de terminación, dato que es de carácter relevante, a la luz de la Sent. del TC 20-06- 2005, nº 171/05, y además la sentencia no produjo un despido disciplinario, ni acordó la extinción por otra causa, sino que se limitó a no volver a otorgar un nuevo contrato administrativo, deduce la sentencia que esta falta de otorgamiento de un nuevo contrato administrativo, no puede ser calificado como indicio de una represalia ante el anuncio de ejercicio de acciones judiciales, sino tan solo la única medida al alcance del demandado Museo Nacional de Arqueología Submarina para respetar el marco legal existente.

El recurso para la unificación de doctrina, que interpone la trabajadora, fundamenta el primer motivo en esta pretensión de vulneración de la garantía de indemnidad, y para ello aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 2011, R. Supl. 3473/2011 .

En éste, la reclamación previa formulada para obtener reconocimiento de la relación indefinida y el cese acordado 19 días después de haber presentado tal solicitud es un dato lo suficientemente llamativo como para presumir con pleno fundamento que esta reclamación constituye un sólido indicio de que el cese encubre como causa real una reacción del organismo demandado a modo de represalia, que si logra quedar demostrada, ha de provocar los efectos legales previstos para este tipo de situaciones ilícitas.

La sentencia de contraste, que estimó por esta causa el recurso de la trabajadora y decretó la nulidad de su despido, tiene en cuenta que, una vez que la actora había formulado la reclamación previa, solicitando que se reconociera su relación con la Agencia como laboral indefinida, y ya producido su cese, el organismo demandado elaboró un conjunto de instrucciones con un decálogo de actuación a seguir en las contrataciones administrativas, con lo que a través de este esencial y decisivo antecedente no sólo se infiere un reconocimiento tácito de la irregularidad en que se incurrió en la contratación de la actora, sino que el despido obedeció más que a la previsión extintiva del contrato, al hecho de que la referida reclamación, conexo causalmente dicho despido con ésta última, que se erige así en indicio contundente de infracción del art. 24.1 CE , pues si como consecuencia del ejercicio de este derecho constitucional, la empresa reacciona cesando a la titular del mismo, entonces opera el efecto que es propio de una respuesta de semejante signo, es decir la declaración de nulidad del despido.

La contradicción no puede apreciarse porque para la sentencia de contraste es esencial, una vez producido el cese de la actora, la elaboración por parte del organismo demandado de este conjunto de instrucciones con un decálogo de actuación a seguir en las contrataciones administrativas, del que no sólo infiere el reconocimiento tácito de la irregularidad en que se incurrió en la contratación de la actora, sino que el despido obedeció más que a la previsión extintiva del contrato, al hecho de la referida reclamación, conectando causalmente dicho despido con esta última.

En la sentencia recurrida no aparece una circunstancia análoga respecto de la cual el tribunal haga depender este efecto, constatando que únicamente no se otorgó un nuevo contrato administrativo, hecho en sí que el tribunal manifiesta que no puede calificar como indicio de una represalia ante el anuncio de ejercicio de acciones judiciales.

TERCERO

El segundo motivo de recurso unificador pretende que se analice la antigüedad de la trabajadora en el procedimiento de despido, a efectos de calcular la indemnización que le correspondería en caso de confirmarse la improcedencia del despido.

Se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de noviembre de 2007, R. Supl. 809/2007 . En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de noviembre de 2007 (R. 809/2007 ), aunque se plantea la cuestión del cómputo de la antigüedad del trabajador en relación con una cadena de contratos temporales, al haber sido declarado en la instancia el despido improcedente, finalmente la sentencia de contraste revoca el fallo de instancia y declara el despido nulo por no haberse seguido los trámites previstos para el despido colectivo, condenando a la empresa a la readmisión obligatoria y al pago de los salarios de tramitación, de suerte que la determinación de la antigüedad termina siendo irrelevante.

La contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia recurrida se discute si la antigüedad debe computarse desde el inicio de la relación laboral a pesar de que entre los diversos contratos celebrados entre las partes existen interrupciones muy superiores a 20 días. Por el contrario, en la sentencia de contraste, aunque se plantea dicha cuestión, al haber declarado la sentencia de instancia el despido improcedente, aquella argumentación finalmente termina siendo irrelevante debido a que la sentencia de contraste revoca el fallo de la instancia y declara el despido nulo por no haberse seguido los trámites previstos para el despido colectivo.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de julio de 2014, manifiesta que el núcleo contradictorio radica en la apreciación subjetiva realizada por cada Tribunal Superior de Justicia frente al hecho de que se interrumpiera la relación entre las partes, una vez que la parte actora presentara una reclamación previa en fechas cercanas a la extinción del contrato fraudulento y lo que solicita a través del recurso, es que se tengan en cuenta todos los servicios prestados para el organismo a efectos de determinar la antigüedad en el despido improcedente o a efectos de readmisión con el correspondiente percibo de complemento de antigüedad.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marta , representado en esta instancia por el Letrado D. José Serrano García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 736/12 , interpuesto por Dª Marta y por el MUSEO NACIONAL DE ARQUEOLOGÍA SUBACUÁTICA (ARQUA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 756/11 seguido a instancia de Dª Marta contra el MUSEO NACIONAL DE ARQUEOLOGÍA SUBACUÁTICA (ARQUA), GENERAL DE PRODUCCIÓN Y DISEÑO, S.A., DIRECCION000 C.B., ARCHEONAUTA, S.L. y MEDITERRÁNEA DE SERVICIOS MARINOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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