ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso527/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 860/10 seguido a instancia de D. Gerardo y Nicolas contra DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de noviembre de 2013 , que declaraba de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer y decidir sobre la demanda planteada por D. Gerardo y Nicolas , y sin conocer la cuestión de fondo, revocaba en tal sentido la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jordi Vidal Ciurana en nombre y representación de D. Nicolas y D. Gerardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2013 (Rec 7671/12 ) que declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer y decidir sobre la demanda planteada por los dos demandantes frente al Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, en reclamación de reconocimiento de derecho, por lo que sin conocer la cuestión de fondo que plantea el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia.

Consta que por Resolución de JUS/2413/2010, de 12 de julio se convocó concurso de cambio de destino restringido para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral fijo de categorías a funcionalizar del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña que se detallan en el anexo 2 entre ellos el Grupo B1 Educador Social. En su artículo 2 se indica que contra dicha Resolución y sus bases, las personas interesadas pueden interponer demanda ante la jurisdicción social, con la reclamación previa ante el secretario general del Departamento conforme al artículo 59.4 del ET . Asimismo, y de conformidad con el art 23.4 del Convenio Colectivo único de ámbito del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, los puestos de trabajo a funcionarizar que una vez resuelto el concurso devengan vacantes serán dados de baja en la relación de puestos de trabajo de personal laboral (extinción de relaciones laborales indefinidas), y que solo podrán parte en el citado concurso se indica el personal laboral fijo de las categorías a funcionalizar y con la titulación correspondiente que para los Educadores sociales es el de diplomatura en educación social; siendo todas las normas del concurso dirigidas al personal laboral fijo de plantilla y no al personal indefinido. Se incluyó en la Convocatoria la plaza que ostentaba uno de los actores.

Consta que los demandante vienen prestando servicios como Educadores Sociales con relación indefinida no fija con el departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, adscritos al Centro de Justicia Juvenil los Til.lers. A uno de los demandantes se le comunicó por carta de 21/9/201 la extinción de su relación laboral con efectos de 31/1/2011 fecha 31 de enero de 2011. Posteriormente se le notificó que el puesto de trabajo que ocupa se dará de baja y se dará de alta un nuevo puesto de trabajo en la RPT de personal funcionario, atendiendo que el puesto de trabajo que ocupa no ha sido adjudicado en el concurso de cambio de destino. El puesto de trabajo del otro trabajador no ha sido afectado por la Resolución que impugnan, manteniéndose en su puesto de trabajo. Los actores reclaman en su demanda se declare la nulidad de la Resolución JUS/2413/2010 de fecha 12/7/2010 de julio de 2010 y subsidiariamente se declare la inadecuación en cuanto a que las plazas de los actores sean plazas ofertadas en el concurso referido y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y recurrida en suplicación por los trabajadores, la Sala de suplicación, declara de oficio la incompetencia del orden social para conocer de la demanda interpuesta pues a la fecha de interposición de la demanda - 20/9/2010 - la Jurisdicción Social no era competente para conocer de las pretensiones que versasen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo y lo mismo en cuanto a la petición subsidiaria que tiene su origen en dicha impugnación de bases del concurso referido.

  1. - Acuden los trabajadores en casación unificadora planteando como cuestión casacional la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de determinados actos de las administraciones públicas, en concreto para el conocimiento de la impugnación de los concursos restringidos internos para la provisión de puestos de trabajo.

    Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992 (Rec 941/91 ), que declara la competencia del orden social para conocer de las demandas acumuladas, dirigidas contra el Ayuntamiento de Pamplona y determinadas trabajadoras del mismo, en la que se solicitaba la declaración del derecho preferente de las actoras a la adjudicación de los correspondientes puestos vacantes de trabajo de Peón de Servicios Múltiples con funciones de Portero al servicio del Ayuntamiento de Pamplona, sacados a concurso por convocatoria publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 24-1-1990, con la consiguiente anulación de la Resolución de la Alcaldía-Presidencia de dicho Ayuntamiento, de fecha 19 abril del mencionado año, que adjudicó las cuestionadas plazas a determinadas aspirantes-concursantes y codemandadas. Consta que la citada convocatoria tenía por objeto la provisión, mediante concurso de traslado entre contratados laborales fijos de trabajo continuo, de cinco vacantes, luego ampliadas a siete, de los referidos puestos de trabajo. Tanto las tres demandantes como las codemandadas, todas ellas con contrato laboral en las condiciones expresadas, participaron en el concurso. El tribunal, al establecer el baremo de méritos en lo que se refiere a títulos académicos, calificó con dos puntos el de graduado escolar y con un punto el de estudios primarios. Las demandantes poseen este último, obtenido por todas ellas con anterioridad a la finalización del año académico 1975-1976. Y una vez efectuada la calificación por el Tribunal, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento nombró Peones a los concursantes que habían tenido la mayor puntuación, que eran las codemandadas (ocupantes de los puestos primero al séptimo), habiendo sido atribuidos a las demandantes los puestos noveno, décimo y undécimo.

  2. - Esta Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las pretensiones ejercitadas aun cuando en ambos supuestos se cuestiona la competencia del orden social para conocer de determinadas actuaciones en relación con la convocatoria de concursos de traslado entre contratados laborales fijos. Sin embargo, difieren los concretos actos impugnados. En efecto, en la sentencia recurrida se impugna, como petición principal, la resolución por la que se convocó concurso de cambio de destino restringido para la provisión de puesto de trabajo de personal laboral fijo de categorías a funcionalizar del Departamento de Justicia, y subsidiariamente se declare la inadecuación de las plazas. Esto es, se ejercita, una pretensión tendente a la impugnación y consiguiente declaración de nulidad de la citada convocatoria, y en el momento de presentación de la demanda la impugnación de actos de la Administración Pública sujetos a derecho administrativo en materia laboral no estaba atribuida a la jurisdicción social. Sin embrago, la sentencia de contraste no se refiere realmente a la impugnación de las bases sino a la adscripción o adjudicación de las plazas discrepando de la valoración de los méritos efectuada por el Tribunal. En particular se postula la declaración del derecho de la parte actora a acceder a determinados puestos de trabajo sacados a concurso, con el consiguiente efecto respecto de las correspondientes resoluciones dictadas por órganos de la administración, que desconocieron tal invocado derecho al decidir sobre los méritos de los concursantes derivado de la valoración del certificado de estudios primarios. Ahora se impugna la decisión que excluyó a los trabajadores concursantes de la adjudicación de las plazas en virtud de la valoración de méritos y son demandados el órgano administrativo del que dimana la correspondiente resolución y los trabajadores concursantes seleccionados para la cobertura de las plazas reclamadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Vidal Ciurana, en nombre y representación de D. Nicolas y D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 7671/12 , interpuesto por D. Nicolas y D. Gerardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 860/10 seguido a instancia de D. Gerardo y Nicolas contra DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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