ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1049/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 557/2012 seguido a instancia de D. Damaso contra TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA S.A., sobre extinción de relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Molina Carmona en nombre y representación de TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de julio de 2013 (R. 2519/2012 )- con estimación del recurso del trabajador, revoca la de instancia, y en consecuencia con estimación de la demanda, declara extinguido el contrato de trabajo, al amparo del art 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), con abono de la indemnización correspondiente a razón de 45 días de salario por año trabajado.

Consta que el actor venía prestando servicios para la demandada Transportes Buytrago Andalucía SA, con la categoría profesional de conductor, si bien a partir de julio de 2007 realizó funciones de Jefe 2ª de tráfico. A mediados de febrero de 2012 el actor y el Director regional de la empresa acordaron que el actor volvería a realizar funciones de conductor pero manteniendo sus retribuciones. Sin embargo, tales condiciones económicas no han sido respetadas por la empresa desde el mes de abril de 2012, dándose la circunstancia, además, de que el puesto de Jefe de tráfico pasó a ser desempeñado por otro trabajador que antes realizaba funciones de jefe de reparto.

En la demanda rectora de las actuaciones se ejercita una acción derivada del art 50.1 a) ET solicitando la extinción indemnizada del contrato de trabajo, al entender que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo tanto en las funciones como en el salario. La Sala de suplicación, estima que se produce la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que constituye una infracción del art 3.5 ET sin seguir los trámites previstos del art. 41 del ET y sin mediar justificación alguna. Se resalta que la empresa ha incrementado el salario de otros trabajadores, incluido un anterior subordinado del actor al que se le encomiendan las funciones que éste venía realizando. Todo lo cual se configura como un incumplimiento grave de las condiciones y de las obligaciones del empresario, lo que constituye según lo previsto en el art 50.1 ET causa justa para que el trabajador solicite la extinción con el derecho a la indemnización correspondiente.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina formulando dos motivos de recurso.

En el primero denuncia infracción de lo dispuesto en el art 50.1 ET . Se alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de abril de 2005 (R. 459/2005 ), recaída en proceso de resolución del contrato a instancias del trabajador.

En lo que ahora interesa, constan en la sentencia de contraste los siguientes datos fácticos:

  1. El demandante presta sus servicios en la empresa Inan SA desde el 1 de febrero de 1989, con categoría de maestro industrial y puesto de jefe de carpintería.

  2. La empresa, hasta el año 2001, era una carpintería convencional, en la que el demandante desempeñaba la labor de responsable de la sección de carpintería, con el personal de ésta a su cargo, para lo que disponía de una oficina en dicha sección, con teléfono y ordenador (que utilizaba con ayuda de otras personas en lo que atañe al control numérico), si bien normalmente trabajaba en el taller, realizando también la primera fase de selección de personal para éste, así como la compra de material y maquinaria (supeditada, en estos casos, a la decisión última del director).

  3. En los años 2001 y 2002 se realizaron fuertes inversiones en la empresa, transformándose en una carpintería industrial, lo que exigió modificaciones en el local y en la forma de trabajo, que llevaron a suprimir el despacho que ocupaba, proporcionándole dos taquillas para sus enseres personales, manteniendo las funciones que anteriormente hacía, incluidas las de proposición de necesidades de contratación de personal para su sección, participación en la primera fase de selección, y adquisición de material y maquinaria.

  4. En octubre de 2003 se nombró responsable del taller de carpintería a un anterior subordinado del actor, del que ahora recibe las órdenes, que a su vez las transmite al personal de la sección de carpintería, manteniendo las funciones anteriores, con esa salvedad, y participando en las reuniones de la dirección con los responsables de las distintas secciones, sin que dicho cambio haya implicado alteración de su categoría profesional ni de su salario.

  5. Desde entonces el actor ha estado en situación de baja laboral entre el 16 de febrero y 26 de marzo de 2004, 13 y 30 de abril de ese año, y desde el 11 de mayo siguiente en adelante.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que el cambio de funciones operado en octubre de 2003 no es una modificación sustancial de las condiciones laborales del demandante, sino que implica el ejercicio empresarial de las facultades que tiene el empresario en materia de movilidad funcional, sin que tampoco pueda estimarse que atente a la dignidad del trabajador la pérdida de puestos de jefatura.

La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, en el que se denunciaba vulneración del art. 50.1.a del ET en relación con el art. 39 del mismo texto legal , porque el cambio de puesto de trabajo no tiene la gravedad suficiente como para justificar la extinción de contrato, al no constatarse vulneración de la dignidad del trabajador ni de su formación profesional.

De lo expuesto se deduce que no hay identidad en los hechos y fundamentos que configuran las dos controversias. En efecto, son distintas las circunstancias en que la modificación de condiciones de trabajo se produce: en el caso de la sentencia de contraste se producen dos cambios en las condiciones laborales: uno en el año 2001 y otro en el año 2003. Y en ambos casos, la Sala entiende que existen razones estructurales u organizativas -ampliación y reconversión de la actividad empresarial- que justifican la adopción de la medida modificativa por la empresa, y que, por tanto excluyen un ánimo vejatorio o de causar perjuicio a su formación profesional y sin que medie merma salarial alguna. Sin embargo, en la sentencia recurrida consta un cambio de funciones y una reducción del salario, incumpliéndose lo acordado por el actor con la empresa y sin que concurra causa justificativa alguna. Además, en el supuesto de contraste no ha habido cambio de puesto de trabajo, ya que el actor siempre ha prestado servicios en el taller de carpintería, mientras que en el caso de autos el actor ha pasado de prestar servicios como Jefe de Transporte a hacerlo como conductor, lo que para la Sala constituye una degradación profesional.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

En el segundo motivo alega la recurrente que no existe una modificación unilateral de las condiciones de trabajo, puesto que las partes alcanzaron un acuerdo a tales efectos. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 1998 (R. 1322/1998 ), que confirma la desestimación de la demanda de resolución del contrato por voluntad del trabajador. En ese caso consta que el actor prestaba servicios como Jefe de brigada para la demandada Abegoa SA desde el año 1988 hasta que en diciembre de 1997 pasa a realizar funciones de empalmador, con respeto de antigüedad, categoría y salario. La Sala concluye que el cambio de funciones no resulta lesiva para la formación profesional o la dignidad del trabajador, además de que la misma encuentra justificación en la finalización de los trabajos en la brigada de Murcia, de la que el actor era Jefe. Consta además, que la empresa ofreció al actor o bien continuar realizando funciones de jefe de brigada en la provincia de Alicante, o bien continuar en la de Murcia pero desempeñando funciones de Jefe de grupo. Y el actor rechazó ambas propuestas.

Tampoco concurre en este segundo motivo la necesaria contradicción, puesto que nada tienen que ver las circunstancias fácticas que las sentencias comparadas contemplan. Así, en el caso de autos consta que la empresa modificó las funciones y redujo el salario del actor sin mediar causa justificativa alguna, mientras que en el caso de contraste, existe una causa productiva para el cambio de funciones -finalización de los trabajos de la brigada de la que el actor era jefe- y la empresa propuso al actor, o bien seguir realizando las de jefe de brigada en provincia distinta, o bien permanecer en Murcia pero realizando funciones de jefe de grupo, rechazando el actor ambas y manifestando que prefería realizar funciones de empalmador. Y al contrario de lo que consta en la sentencia impugnada, en el supuesto de referencia no se redujo el salario al actor.

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su fundado escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Molina Carmona, en nombre y representación de TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2519/2012 , interpuesto por D. Damaso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 557/2012 seguido a instancia de D. Damaso contra TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA S.A., sobre extinción de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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