ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso278/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 624/2012 seguido a instancia de Dª Juana contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, EUROFIEL CONFECCIÓN S.A., CONFECCIONES SUR S.A. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan José González Hernández en nombre y representación del BANCO VITALICIO DE ESPAÑA (HOY GENERALI ESPAÑA S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora en las actuaciones prestó servicios para una sociedad actualmente absorbida por Cortefiel S.A. hasta que se acogió a un plan de prejubilaciones aprobado por acta de 5 de mayo de 2006 que establecía una serie de reglas sobre las indemnizaciones pactadas, de las que interesa destacar la 3ª: "en el supuesto de que al trabajador se le deniegue la prestación de subsidio de desempleo y siempre que esta denegación sea motivada exclusivamente por la percepción de las rentas derivadas de este Plan o por causas no imputables al trabajador o a su situación económica y familiar, la empresa le garantizará el mínimo porcentaje del salario con cargo a la póliza establecida en el Anexo 2 (...)". El 3 de agosto de 2009 el SPEE dictó resolución acordando la suspensión del subsidio de la demandante por ser perceptora de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, por lo que fue dada de baja en el subsidio. Interpuso demanda reclamando las diferencias entre el complemento de carácter indemnizatorio que venía percibiendo en cumplimiento del acuerdo de extinción homologado y el salario regulador garantizado. La sentencia recurrida ha estimado la demanda, interpretando la expresión denegar en un sentido amplio, asimilable a la expresión suspender según las reglas de los arts. 1.281 y ss. CC , en especial las referentes a la intención de los contratantes, la significación de las palabras empleadas conforme a la naturaleza del propio contrato y la restricción interpretativa de las cláusulas oscuras. A la misma conclusión llega la sentencia atendiendo tanto a la propia naturaleza de la prestación -depende de ingresos que pueden variar pero se prevé su percibo hasta la jubilación- como a un criterio sistemático de la cláusula al disponer que la empresa no asuma los costes derivados del compromiso cuando, entre otros casos, "se revoque la percepción de dicha prestación por incumplimientos administrativos del beneficiario (...)", con lo que abarcaría los supuestos de suspensión de la prestación cuando la alteración del límite de rentas deriva del propio plan.

La compañía aseguradora de los compromisos asumidos por el tomador en el expediente de regulación de empleo, condenada solidariamente con la empresa al pago de la cantidad reclamada en la demanda, interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 15 de septiembre de 2011 (R. 472/2011 ). Se ha dictado en un proceso instado por varios trabajadores que se acogieron al mismo plan de prejubilación, con acta final de 5 de mayo de 2006, aprobado por la Dirección General de Trabajo. La pretensión de la demanda es la misma, siendo desestimada en la instancia y en suplicación. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia de contraste los demandantes articulan un único motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL y ninguno de censura jurídica, de modo que la Sala no entra a conocer del fondo del asunto afirmando que el recurso carece "de los más elementales e imprescindibles requisitos" y no puede tener el rango ni merecer la calificación de tal. Debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José González Hernández, en nombre y representación del BANCO VITALICIO DE ESPAÑA (HOY GENERALI ESPAÑA S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1007/2013 , interpuesto por Dª Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 624/2012 seguido a instancia de Dª Juana contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, EUROFIEL CONFECCIÓN S.A., CONFECCIONES SUR S.A. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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