ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso773/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 948/2010 seguido a instancia de Dª Bernarda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Víctor Borjabad Bellido en nombre y representación de Dª Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida el 22 de noviembre de 1948, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su profesión habitual de esteticista. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con un cuadro residual de cervicoartrosis con pinzamiento C6-C7, osteoporosis de predominio en el hueso esponjoso, con alto riesgo de fractura vertebral T-score L2-L4: - 3,14, 69% de masa ósea, tendinitis de Quervain derecha, sin opciones de mejora, tendinitis crónica bicipital izquierda, con calcificaciones e imagen en porción de larga bicipital sugestiva de atrofia/hernia en ecografía actual, síndrome fibromiálgico, con dolor poliarticular y óseo, mialgias, raquialgias, insomnio con sueño no reparador y astenia, destacando 18 puntos altamente positivos. Para la sentencia recurrida la principal dolencia de la actora es el síndrome fibromiálgico, que no consta filiado ni se acredita su grado de intensidad o su repercusión funcional específica dentro de la triple escala que caracteriza a la fibromialgia. Se concluye afirmando que la actora tiene capacidad laboral para desempeñar tareas que no exijan un esfuerzo físico reseñable, incluidas las de su profesión habitual.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2007 (R. 7374/2006 ), que declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por padecer distimia con episodios depresivos mayores y fibromialgia. La Sala valora los diversos informes de parte, coincidentes con el propio informe de la unidad evaluadora constatando una capacidad funcional limitada incluso para actividades básicas de la vida diaria, lo que incapacita para desempeñar cualquier actividad laboral, por sencilla y liviana que sea.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las limitaciones orgánicas y funcionales son distintas. Para la sentencia recurrida no hay prueba de la repercusión funcional del síndrome fibromiálgico, mientras que la sentencia de contraste valora una serie de informes médicos expresivos todos ellos de la limitación de la capacidad funcional y "las importantes repercusiones funcionales" de la enfermedad en el desarrollo de cualquier tarea.

En cuanto a las alegaciones tercera y cuarta es preciso remitirse a la reiterada doctrina de esta Sala declarando que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Víctor Borjabad Bellido, en nombre y representación de Dª Bernarda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 8179/2011 , interpuesto por Dª Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 7 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 948/2010 seguido a instancia de Dª Bernarda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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