ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso863/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 858/2012 seguido a instancia de D. Plácido contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de ACERLOR MITTAL ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor en las actuaciones, nacido el NUM000 de 1948, viene prestando servicios para ACERLOR MITTAL ESPAÑA desde el 16 de noviembre de 1970. Su contrato a tiempo completo se transformó en un contrato a tiempo parcial, pasando a tener el 15% de la jornada establecida en el convenio colectivo. La Seguridad Social le reconoció la jubilación parcial con efectos del 1 de abril de 2009 en el porcentaje del 85% sobre una base reguladora de 2.586,07 euros. El 19 de marzo de 2.010 se planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias demanda de conflicto colectivo por la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y por Comisiones Obreras de Asturias y Unión Sindical Obrera frente a la empresa Arcelor Mittal, S.A., en la que, desde la interpretación del Acuerdo de 4 de julio de 2.002 y tablas anexas, postulaban el derecho de los trabajadores nacidos en el año 1948 que pasasen a la situación de jubilación parcial, a percibir por una sola vez la indemnización alzada prevista en las referidas tablas de cálculo en condiciones de igualdad con otros trabajadores que se jubilaron en las mismas condiciones desde el año 2003. La Sala estimó la demanda y contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo (R. 121/2010 ) ratificando el fallo de dicha sentencia. La pretensión del demandante en las presentes actuaciones es que se declare que le corresponde percibir una cantidad resultante de aplicar la tabla por tramos para calcular la indemnización al pasar a la situación de jubilación parcial. La sentencia recurrida ha estimado la demanda, remitiéndose a la sentencia de conflicto colectivo mencionada en relación con los trabajadores nacidos en 1948.

La empresa recurrente fundamenta su recurso en la inaplicación del efecto de cosa juzgada, alegando que el hecho de que el trabajador tuviera su pensión topada lo excluye de la sentencia de conflicto colectivo; argumento que rechaza la sentencia recurrida remitiéndose a lo ya razonado en otra sentencia anterior dictada sobre el mismo tema. Se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2004 (R. 7175/2003 ). En este caso los actores solicitan el abono de los días festivos intersemanales con el recargo que la norma convencional fija, así como los días de festivos intersemanales no trabajados por coincidir con descanso compensatorio. En suplicación, los trabajadores alegan que se ha ignorado la sentencia de conflicto colectivo dictada, la cual produce cosa juzgada sobre el presente pleito y constituye la causa de pedir de la demanda. Pero la Sala desestima la excepción argumentando que la sentencia invocada afectaba al personal que trabajaba los días alternos, de modo que el ámbito subjetivo al que se refería el pronunciamiento de conflicto colectivo no incluye a los demandantes del presente caso, que son los trabajadores que prestan servicios en ciclos de semanas alternas de 3 y 4 días, o a quienes prestan servicios de lunes a viernes.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque tanto las pretensiones ejercitadas así como el motivo para apreciar o no la cosa juzgada son diferentes. Como se ha visto, lo pretendido en la sentencia recurrida es que se declare el derecho del actor a percibir una indemnización a tanto alzado calculada aplicando los porcentajes de su retribución bruta anual fijados en la tabla aplicada a los trabajadores que pasaron a jubilación parcial de conformidad con los anteriores Acuerdos Marco del grupo de empresas, mientras que la pretensión de la sentencia de contraste es que se abonen los días festivos intersemanales con el recargo que fija la norma convencional, así como los días festivos intersemanales no trabajados por coincidir con descanso compensatorio. En cuanto a las razones para apreciar cosa juzgada con la sentencia de conflicto colectivo, en el supuesto de la sentencia recurrida consta que dicha resolución declaró el derecho a la indemnización a los trabajadores nacidos en 1948, con una jornada del 15%, de modo que el actor de las presentes actuaciones nació en 1948 y se ha jubilado parcialmente con una jornada del 15%. En el caso de la sentencia de contraste el grupo genérico de trabajadores al que afectó el conflicto colectivo suponía un ámbito subjetivo referido al personal que trabajaba los días alternos, mientras que los trabajadores demandantes individualmente responden a otro ciclo horario, en concreto la prestación de servicios en ciclos de semanas alternas de 3 y 4 días, o de lunes a viernes.

Las alegaciones no desvirtúan el anterior razonamiento, sintetizado en la providencia de inadmisión en los siguientes términos: son distintas las pretensiones ejercitadas al igual que las razones para apreciar o no la cosa juzgada. En la sentencia recurrida se pretende el abono de una indemnización sobre la cual se pronunció la sentencia de conflicto colectivo respecto del concreto grupo de trabajadores al que pertenece el actor, mientras que el ámbito subjetivo de la sentencia de conflicto colectivo en el supuesto de la sentencia de contraste no incluía a los trabajadores que prestan servicios con ciclo horario A) (semanas alternas de 3 y 4 días) o con ciclo horario B) (prestación de servicios de lunes a viernes).

Por otra parte, debe añadirse que con la misma sentencia de contraste se han inadmitido los recursos de casación para la unificación de doctrina números 6 , 7 y 8/2014 , mediante autos de 29 de mayo, 8 de mayo y 30 de abril de 2014, a cuyo criterio ha de estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2017/2013 , interpuesto por ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 3 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 858/2012 seguido a instancia de D. Plácido contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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