ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2558/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1215/10 seguido a instancia de Dª Concepción contra GRUPO ASERMUT ECODEL, S.L., HONTANAR DEL JARAMA, S.L. y ASERMUT SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez en nombre y representación de Dª Concepción , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2013 , en la que, se confirma el fallo combatido estimatorio en parte de la demanda deducida por la trabajadora recurrente frente al Grupo Asermut Ecodel SL, Hontanar del Jarama SL, Asermut Sociedad Cooperativa, condenando solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora la cantidad de 5.850,36 euros. La demandante ha venido prestando servicios como socio-trabajador para Asermut Sociedad Cooperativa, dedicada a la actividad económica de atención de mayores, y antigüedad de 1-9-99, con categoría de Directora, ocupando puesto de Directora de Recursos Humanos, percibiendo por su prestación durante los ejercicios 2009 y 2010, en concepto de anticipo a cuenta de los resultados finales, la cantidad fija de 1.950,12 euros mensuales, y en concepto de dietas y kilometraje un promedio de 1.000 euros mensuales. Consta asimismo que la Sociedad Cooperativa fue constituida el 13-1-89, rigiéndose por los estatutos aprobados en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 3-4-2002. En dichos estatutos se establece que las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores por cuanta ajena no podrán superar el 150% de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable. En sesión del Consejo Rector de 29-4-2010, se acordó que ante las pérdidas sufridas en la La Residencia de Pedrezuela a los largo de los años 2007, 2008 y 2009, más el impago de las Administraciones, se acordó no pagar a ninguno de los socios, incluidos los miembros del Consejo rector, ni las dietas, ni el kilometraje. El 28-6-2010 se acordó la expulsión de la demandante de su condición de socio cooperativista. La sala de suplicación tras censurar la defectuosa articulación del recurso de suplicación, al mezclar cuestiones fácticas y jurídicas, señala que dada la condición de socia-trabajadora de la demandante, sus retribuciones no son salario, sino anticipos, y su devengo no esta garantizado al depender de los resultados de la entidad. Tampoco resulta de aplicación la doctrina sobre los grupos de empresas al no tratarse de un despido objetivo.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 3.5 ET , y los arts. 59 , 60 , 61 109 de la Ley 27/1999 de 16 de julio , Ley General de Cooperativas, en relación con los arts. 2 , 23.2 f ), 59 , 60 , 61.3 , 65 , 105.3 , 105, 4c ) y 107.3 de la Ley 41/1999 de 30 de marzo , Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Galicia de 27 de febrero de 2004 (rec. 4256/01 ). En dicha sentencia se desestima el recurso de suplicación deducido por la Sociedad Cooperativa frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la reclamación por diferencias planteada por una ex-socia trabajadora frente a aquélla, razonando la procedencia del salario de convenio para la industria textil, por aplicación del art. 105 LC Galicia (Ley 5/1998, de 18 de diciembre). En el caso, la demandante ex socia trabajadora de una Cooperativa Textil, interesa las cantidades adeudadas en concepto de anticipos laborales y lo que corresponde a "beca de desplazamiento". La decisión allí alcanzada se sustenta en el hecho de la falta de acreditación de un acuerdo social sobre los anticipos, y en que su retribución era inferior al SMI. Descarta asimismo la sentencia la admisibilidad de la renuncia al importe del anticipo que exceda del SMI.

Ciertamente la parte recurrente efectúa un notable esfuerzo por tratar de llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción y que a su entender viene provocada por el distinto tratamiento que entre una y otra sentencia tiene el "retorno cooperativo" y los "anticipos societarios", pero una atenta lectura de las resoluciones enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, en la sentencia recurrida se trata de una Cooperativa de Iniciativa Social a la que resulta de aplicación la Ley 4/1999 de 30 de Marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, mientras que en la de contraste la Ley de aplicación es la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, por lo que no hay homogeneidad en lo que a los fundamentos de aplicación importa.

Por otro lado, no resulta ocioso recordar que en la clásica legislación de cooperativas de trabajo asociado se parte de la distinción --tal y como recuerda la recurrente-- entre dos conceptos a tener en cuenta en la retribución del socio cooperativista: el «retorno cooperativo», o excedente a repartir entre los socios al cabo del ejercicio económico, y el «anticipo laboral» a cuenta, o cantidad que el socio cooperativista debe percibir en plazos mensuales o inferiores, en cuantía similar a determinados módulos salariales, para subvenir a sus necesidades ordinarias. Uno y otro concepto presentan ya en la regulación de la ley diferencias notables de régimen jurídico. Así las cosas, y ciñéndonos a los anticipos a cuenta, hay que señalar que la razón de decidir de la sentencia recurrida se sustenta en el hecho de que su devengo se halla estrechamente vinculado a los resultados de la entidad, siendo pacífico el dato relativo a la inexistencia de beneficios; por otro lado en lo que se refiere al abono de dietas y kilometraje, consta que en sesión del Consejo Rector de 29-4-2010, se acordó no pagar dietas ni kilometraje. Y estos concretos extremos resultan inéditos en la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, el art. 105.2 de la Ley 5/1998 , mantiene la posibilidad de que el retorno cooperativo se perciba en función del anticipo societario (a diferencia de la recurrida); además las cantidades allí interesadas comprenden conceptos varios tales como anticipos laborales, beneficios y beca de desplazamiento, habiéndose debatido sobre la existencia de aun acuerdo social sobre los anticipos o la posibilidad de su renuncia ex art. 3.5 ET , lo que sitúa el de debate en términos dispares.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Dª Concepción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 893/13 , interpuesto por Dª Concepción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1215/10 seguido a instancia de Dª Concepción contra GRUPO ASERMUT ECODEL, S.L., HONTANAR DEL JARAMA, S.L. y ASERMUT SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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