ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso116/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 436/2012 seguido a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Milagrosa , Dª Adriana y RAIN FOREST VALENCIA S.A., sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Dª Milagrosa y Dª Adriana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de octubre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Rafael Pla Belda en nombre y representación de Dª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de oficio interpuesta con el objeto de que se declarase la naturaleza laboral de la relación existente entre las dos codemandadas y una empresa durante el periodo de dos meses y cinco días en que aquellas estuvieron de prácticas. Las codemandadas son alumnas de formación profesional para Técnico de Gestión de Recursos Agropecuarios en la Escuela de Capataces Agrícolas y realizaron dichas prácticas mediante un concierto con la empresa demandada que explota un parque zoológico. Con carácter previo, la sentencia recurrida destaca la falta de cita y fundamentación de infracciones legales o jurisprudencia en el recurso de suplicación de las codemandadas, lo que supondría su desestimación sin más. No obstante, considera conveniente dar respuesta a las alegaciones del recurso consistentes en que durante la estancia en el parque las actividades encomendadas no se correspondieron con la formación recibida en la Escuela ni con el concierto suscrito. A este respecto la Sala entiende que esa falta de concordancia no implica el cambio de la prestación de formación a laboral, y aunque el objeto del concierto es demasiado genérico y podrían haberse excluido algunas de las actividades desempeñadas como impropias del proceso de formación, eso no significa que hubiera una relación laboral pues las prácticas llevadas a cabo, en régimen estricto y con unas exigencias de acompañamiento permanente -las codemandadas iban siempre con un cuidador del parque o con la veterinaria-, excluyen cualquier interés empresarial en obtener un beneficio por esa actividad.

El presente recurso lo interpone una de las dos codemandadas y alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 22 de noviembre de 2005 (R. 4752/2004 ), en la que se discute la competencia de la jurisdicción social para resolver la pretensión de un becario que pretende el abono de diferencias salariales devengadas durante el año en que desempeñó tareas auxiliares para una Universidad. Los términos del debate se contraen a la declaración o no de la competencia del orden social para conocer de la demanda. Los hechos tampoco son los mismos porque para declarar la competencia del orden social la sentencia de contraste parte de un supuesto en el que consta el ejercicio durante todo el año de labores auxiliares, generalmente realizadas por conserjes, que no precisaban de cualificación relevante y no suponían beneficio formativo alguno para el becario, que hacía una jornada de 35 horas semanales, en idéntico horario al de sus compañeros y sometido a un régimen de dirección y organización del trabajo como el del personal laboral de la Universidad. En la sentencia recurrida no se trata de un becario sino que las alumnas hacen prácticas en el parque mediante un concierto del que se desconocen las características, durante un periodo reducido y en régimen de acompañamiento permanente, como destaca la sentencia. Finalmente, la sentencia de contraste valora para declarar la naturaleza laboral de la relación no solo la clase de tareas encomendadas sino también que integraban el contenido de una categoría profesional prevista en el convenio colectivo aplicable, con una retribución muy superior al importe de la beca. Esta circunstancia tampoco consta en el supuesto de la sentencia recurrida, dictada por último en un procedimiento de oficio por falta de alta y cotización de las supuestas trabajadoras, frente a la reclamación de cantidad interpuesta por el becario reclamando las diferencias salariales entre lo percibido por la beca y la retribución correspondiente. Por lo tanto, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos son distintos, al igual que las características de la prestación y el objeto de debate, sin que pueda dejar de destacarse la primera razón de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de las codemandadas que es su defectuosa interposición.

Lo anteriormente razonado determina el rechazo de las alegaciones, que se formulan más bien en términos doctrinales relativos a los criterios jurisprudenciales sobre la identidad entre sentencias y sobre el supuesto planteado en el presente recurso, que de oposición concreta a las diferencias apreciadas en la anterior providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Pla Belda, en nombre y representación de Dª Milagrosa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 662/2013 , interpuesto por Dª Milagrosa y Dª Adriana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 436/2012 seguido a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Milagrosa , Dª Adriana y RAIN FOREST VALENCIA S.A., sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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