ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2883/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 806/12 seguido a instancia de Dª Paula contra D. Blas , sobre despido, que apreciaba la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la demanda formulada por la actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 29 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Aaron Quintana Cabieces en nombre y representación de Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia ahora impugnada - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2013 (rec 503/13 ) - confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente al declarar caducada la acción de despido.

Consta que la actora prestaba servicios como empleada de hogar para el Sr. Blas desde febrero de 2010, sin estar dada de alta en Seguridad Social. Tras ser diagnosticada de hepatitis C, el día 4 de abril de 2012, comunicó al empresario que no podía acudir a trabajar, dejando de prestar servicios desde esa fecha. Con posterioridad recibió una llamada telefónica de la hija del empleador que no contestó. En el mes de junio de 2012 la trabajadora seguía sin prestar servicio para el demandado, y el 13 de junio presentó una demanda de conciliación en reclamación de cantidad salarial por los salarios devengados desde abril de 2012. El 12 de octubre le fue notificada resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se informa que según el empleador la relación se extinguió por desistimiento el 2 de abril. La demandante formuló demanda de conciliación por despido el 18 de octubre, celebrándose el acto sin resultado positivo, el 7 de noviembre del mismo año, por lo que al día 19 de noviembre, interpuso demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Santander.

En el recurso de suplicación, planteado en relación con la caducidad de la acción de despido, la trabajadora recurrente alega que " no se produjo el despido en ningún momento", por lo que el dies a quo para comenzar a contar el plazo de caducidad de veinte días debe computarse desde el 12 de octubre de 2012, fecha en que se le notifica la resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que la acción no está caducada" . Sin embargo, la sentencia sostiene que el 4 de abril la relación había concluido pues desde ese momento no había prestación de servicios ni abono de salarios. Y aun entendiendo -en favor de la trabajadora- que no tuvo conocimiento del fin de dicha relación - despido tácito-, hasta el momento del impago salarial, el 13 de junio, cuando la demanda de despido se interpone, el 19 de noviembre de dicho año, la acción ya estaba caducada.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina planteando cuando debe entenderse producido el despido tácito a los efectos de determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2010 (Rec 1270/10 ) que con revocación de la de instancia declara que no está caducada la acción de despido interpuesta. En este supuesto consta que la trabajadora inició situación de incapacidad temporal en 12/2/2007, cuya duración máxima de dieciocho meses agotó el 12/8/2.008, quedando, así, en prórroga de los efectos económicos que se anudan a dicha situación protegida. En esa misma fecha, la TGSS notificó a la empresa demandada que en fecha 12/08/08 había sido dada de baja la demandante como trabajadora de la empresa por agotamiento de la situación de incapacidad temporal. Posteriormente, mediante comunicación de 30/7/2009, se le anticipa que su petición de incapacidad permanente ha sido denegada, que recibirá la correspondiente resolución administrativa en pocos días y asimismo que con efectos de 16/7/2.009 queda extinguido el subsidio económico de incapacidad temporal. La propia empresa reconoció al contestar a la demanda, que el centro de trabajo con que cuenta permaneció cerrado por vacaciones anuales hasta el 23 de agosto de 2.009. También consta que el 2 de septiembre la actora remitió un burofax al máximo responsable de la sociedad demandada, que, pese a la corrección de las señas indicadas, no fue entregado por el Servicio de Correos alegando "destinatario desconocido"; y finalmente, que promovida demanda extrajudicial de conciliación en 11/9/2009, el acto tuvo lugar sin avenencia el día 23 del mismo mes, oponiéndose la empresa a las peticiones de la trabajadora, y siendo ésta la primera vez en que la demandada rompió su silencio, aun a pesar de que presumiblemente recibió la resolución del INSS del mes de julio.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, y en particular aquellos con relevancia jurídica para determinar si se ha producido la caducidad de la acción de despido. Así, en la sentencia de contraste se dan unas especiales circunstancias ajenas a la recurrida cuales son las derivadas de la comunicación del INSS en la que se anticipaba la denegación de la incapacidad permanente, y fechada el 31/7. En este supuesto, la demandante sin esperar a recibir la resolución del INSS denegándole la incapacidad permanente inicia las gestiones tendentes al reingreso en la empresa, cerrada por vacaciones anuales hasta, al menos, el 23 de agosto de ese año. Así, el 2 de septiembre remitió un burofax al empleador que, la sentencia deduce no pudo tener otra finalidad que la de poner en su conocimiento lo acaecido, así como su deseo de reanudar la relación laboral hasta entonces suspendida. Se valora especialmente que el empresario, quien se supone recibió también la anticipación de la resolución de denegación de la incapacidad, y el que a pesar de que la papeleta de conciliación de despido se presentó el 11 de septiembre de 2.009, la empresa no realizó ninguna actividad en orden a dar respuesta concluyente a la aspiración de la trabajadora de ser readmitida plasmada en dicha papeleta, limitándose a oponerse a ella en el intento conciliatorio previo celebrado el día 23 del mismo mes, lo que para la empresa denota que su voluntad fue siempre ésta, o sea, negar a la trabajadora dicho derecho que le asiste. Lo que lleva a fijar como dies a quo el 1/9. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se relata nada semejante y en la que se constata que desde el 4 de abril no había prestación de servicios ni pago de salarios ni tampoco alta en Seguridad Social, por lo que desde ese momento la relación laboral había concluido. Es más, aun entendiendo -en favor de la trabajadora- que no tuvo conocimiento del fin de dicha relación, hasta el momento del impago salarial, el 13 de junio y que fue objeto de reclamación judicial, cuando la demanda de despido se interpone (el 19 de noviembre de dicho año), la acción ya estaba caducada.

    Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aaron Quintana Cabieces, en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 503/13 , interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 806/12 seguido a instancia de Dª Paula contra D. Blas , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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