ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso669/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 502/2012 seguido a instancia de Dª Nuria contra MERCADONA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Luis Pérez Pérez en nombre y representación de Dª Nuria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente ha venido prestando servicios para MERCADONA desde el año 1988, con la categoría profesional de gerente, desempeñando tareas de reponedora. En 1998 causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con unas limitaciones orgánicas y funcionales de algias lumbares. En marzo de 2002 los servicios médicos de la empresa recomendaron la adaptación de su puesto de trabajo de manera que no hiciese una jornada de más de 40 horas semanales, ni más de 4 horas seguidas en cajas. Entre 2002 y 2005 la actora estuvo prestando servicios en caja, sección de perfumería y atención al cliente, y a partir de 2005 lo hizo como animadora hasta que en 2009 desapareció esa función, volviendo a desempeñar tareas de caja. En 2006 y 2008 se le habían reconocido sendos grados de minusvalía, categoría física, de 34% y 42%. Tras causar baja médica en marzo de 2010 por lumbago y agotar el plazo máximo de incapacidad temporal, el INSS calificó a la actora como no afecta de grado alguno de incapacidad permanente. Una vez reincorporada a la empresa, los servicios médicos la declararon no apta para el puesto de cajas reposición. Y el 11 de abril de 2012 fue despedida con fundamento en el art. 52 a) ET . La sentencia recurrida ha declarado la procedencia del despido al considerar evidente el gradual empeoramiento del estado de salud de la trabajadora, tanto por los grados de discapacidad como por los informes del servicio médico de empresa que ya en el 2002 recomendaron una adaptación del puesto de trabajo y en 2012 la declararon no apta para su trabajo ordinario.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de febrero de 2009 (R. 35/2009 ), que enjuicia el despido objetivo por ineptitud sobrevenida del actor, agente de servicios auxiliares en Acciona Airport Services S.A. El demandante venía prestando servicios como capataz de rampa debiendo ayudar en ocasiones en la carga y descarga. En los meses de mayo y septiembre de 2007 fue declarado apto para el trabajo. El 8 de febrero de 2008 el actor superó el curso de formación para el servicio de "facturación-embarque", con menor requerimiento físico que el de rampa, y el 13 de marzo siguiente pidió ser trasladado a dicho departamento. La empresa entonces le hizo un nuevo reconocimiento médico y seguidamente procedió a extinguir su contrato por ineptitud sobrevenida. El despido objetivo se declara improcedente.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos. La sentencia recurrida decide en relación con una empleada de una gran superficie que tiene la categoría profesional de gerente y viene desempeñando funciones de reponedora hasta que a consecuencia de una baja médica por incapacidad temporal los servicios médicos de la empresa recomiendan la adaptación de su puesto de trabajo. A continuación presta servicios durante tres años en otros puestos de trabajo con menos requerimientos físicos que el de reponedora, hasta que finalmente vuelve a hacerlo como reponedora- cajera. Entre tanto se le ha reconocido un determinado grado de discapacidad e inicia luego un proceso de baja médica que culmina con la calificación del INSS declarándola no afecta de incapacidad permanente. Cuando la actora se reincorpora a la empresa los servicios médicos la declaran no apta. Esa situación, que para la sentencia recurrida evidencia un paulatino empeoramiento del estado de salud de la trabajadora, no se da en la sentencia de contraste, que decide sobre un supuesto de aptitud continuada para las tareas de capataz de rampa hasta que el trabajador supera un curso de facturación-embarque y después de solicitar el pertinente traslado la empresa lo despide por la causa del art. 52 a) ET .

Las alegaciones no pueden compartirse porque consideran irrelevantes determinados hechos de los supuestos comparados y centran la contradicción en si la empresa tiene o no el deber de reubicar al trabajador despedido por el art. 52 a) ET como requisito para declarar la procedencia del despido. Lo cierto es que, como se puso de manifiesto en la anterior providencia, los hechos probados de la sentencia recurrida ponen de relieve un gradual empeoramiento de la salud de la trabajadora después de ocupar diversos puestos de trabajo, tener reconocido un grado de discapacidad y ser declarada no apta finalmente para desempeñar funciones de cajera-reponedora. En la sentencia de contraste no consta ninguna de esas circunstancias y el despido sobreviene tras la superación por el demandante de un curso para ocupar un puesto de trabajo con menores requerimientos físicos del que venia desempeñando.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Pérez Pérez, en nombre y representación de Dª Nuria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2342/2013 , interpuesto por MERCADONA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 502/2012 seguido a instancia de Dª Nuria contra MERCADONA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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