ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1299/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 284/11 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra MASA HUELVA, S.A., sobre despido objetivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de MASA HUELVA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 20 de diciembre de 2012 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para la mercantil MASA HUELVA SA desde el 25- 9-1996 y categoría profesional de Oficial de 2ª Montador. El actor ha permanecido de baja médica en los periodos que se refieren en el HP 3º, siendo sometido a reconocimiento médico por la empresa y habiendo emitido el servicio contratado de prevención de riesgos laborales un informe el 2-12-2010 en el que se hace constar "Apto con restricción a la exposición de productos químicos (trivalentes irritantes, monoetanolamina, ácido sulfúrico). El 12-1- 2011 la empresa entrega al actor carta de despido por haber incurrido en la causa de ineptitud sobrevenida con posterioridad a la colocación efectiva en la empresa. Sobre este panorama fáctico la sala de suplicación, en sintonía con la decisión judicial combatida, afirma que el solo diagnóstico de apto con restricciones es insuficiente para tener por acreditada la ineptitud sobrevenida del actor para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo, sin que se haya acreditado esa incapacidad para el trabajo, puesto que, una cosa es la obligación de la empresa de adoptar las medidas de prevención de riesgos laborales que exige la Ley, y otra que el trabajador carezca de la aptitud necesaria para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo, lo que no es el caso.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 52.a) ET en relación con el art. 53.1.a) ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 22 de julio de 2005 (rec. 1333/04 ) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el pasado 5 de Junio en el Registro General de este Tribunal--. En este supuesto, el actor, vigilante de seguridad, fue remitido por la empresa a reconocimiento médico en el servicio de vigilancia de salud laboral previsto en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, cuyo servicio emitió dictamen de falta de aptitud para el desempeño profesional con arreglo a la norma reglamentaria que establece las condiciones de aptitud psicofísica para el uso de armas y prestar servicios de seguridad privada, lo que fue comunicado por la empresa al trabajador demandante al efecto de la extinción de su contrato de trabajo por causa objetiva de ineptitud sobrevenida, sin relatar las deficiencias físicas apreciadas ni especificar el apartado de la aludida norma reglamentaria que se hubiera considerado aplicable. En casación unificadora se debate la compatibilidad entre las limitaciones impuestas a la comunicación extintiva como consecuencia del derecho fundamental del trabajador a su intimidad y el derecho, también fundamental, a la oportunidad de defensa frente a dicha decisión extintiva que necesariamente ha de expresar su causa. La Sala IV, concluye que la empresa ha de respetar la reserva expresa de toda la información medica que impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y sin que ello desvirtué la causalidad de la decisión extintiva, en cuanto al trabajador se le hizo saber que tal decisión venia determinada por el dictamen de la Mutua y pudo haber solicitado a ésta el resultado, por lo que concluye con la suficiencia de la comunicación empresarial.

Es cierto que las sentencias enfrentadas dentro del recurso presentan algún punto de contacto, pero el detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente. Ambas sentencias abordan supuestos de despido objetivo por ineptitud sobrevenida del trabajador para el desempeño del trabajo, pero aquí se agotan las identidades, básicamente, porque los debates judiciales no han discurrido en términos similares. Así, en la sentencia de contraste se dirime sobre la suficiencia de la comunicación empresarial de extinción del contrato por causa objetiva de ineptitud sobrevenida ex art. 53.1.a) ET --vigilantes de seguridad con causa en la declaración de "no apto" realizada por la Mutua--, haciendo referencia la empleadora en la misiva extintiva a que no era apto para el desarrollo de las funciones de vigilante de seguridad, según los protocolos establecida al efecto al amparo del RD 2487/1998, de 20 de diciembre; en la sentencia recurrida y pese a lo que hace valer la empleadora en su elaborado discurso, la solución alcanzada por el fallo combatido no vino provocada o motivada por una insuficiencia de dicha comunicación en cuanto a las causas concretas de ineptitud, sino porque aquélla se sustentaba en el informe del servicio de prevención de riesgos laborales, y que dio como resultado "apto con restricciones", lo que es insuficiente para tener acreditada la ineptitud sobrevenida del actor para el desempeño de supuestos de trabajo de Oficial Montador, extremo que, como hemos dicho, no constituye objeto de debate en la referencial, en la que obra la condición de "no apto" del allí demandante.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de MASA HUELVA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 751/12 , interpuesto por MASA HUELVA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 20 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 284/11 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra MASA HUELVA, S.A., sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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