ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso987/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 556/11 seguido a instancia de D. Iván contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MATEPSS Nº 151, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Mercedes Riera Oriol en nombre y representación de D. Iván , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28/01/2014 (rec. 91/2013 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso, que había sido estimada en instancia declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta. El actor sufre "trastorno bipolar tipo I. Trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad, ultimo episodio moderado. Sin limitación psicofuncional en la actualidad". Entiende la Sala que las dolencias no han sido correctamente valoradas en la instancia, pues el actor padece un trastorno bipolar tipo I, «es decir leve, que responde al tratamiento [...] además de un trastorno compulsivo de la personalidad, cuyas consecuencias en relación con el trabajo no han quedado tampoco determinadas». A lo que añade la Sala que las limitaciones funcionales que sirven al Juzgado para declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, sólo tienen que ver con ciertos ingresos hospitalarios, pero, ni se determina el número, ni el cuando, ni la cadencia, etcétera, además en la actualidad se reconoce que el actor no presenta ninguna limitación psicofuncional. Todo lo cual lleva a la Sala a la conclusión expuesta, esto es: que con los datos obrantes no existe una patología psicosocial incapacitante, y se desconoce la gravedad del trastorno de la personalidad que sufre.

Contra esta sentencia recurre en casación el actor insistiendo en la gravedad de sus dolencias y en la correcta valoración de instancia, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17/12/2013 (Rec. 7.542/2012 ), que se refiere a una trabajadora que sufre trastorno bipolar crónico y trastorno de la personalidad, como el actor de autos, pero respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso consta que tales dolencias presentan una gravedad que no resulta comparable a la de autos. Así expresamente se mantiene que el trastorno bipolar «cumple criterios de intensidad sintomática suficiente, e irreversibilidad como para impedir a la paciente un desarrollo regular y normal de la actividad laboral».

Así las cosas, mientras en el caso de autos las dolencias psíquicas del actor tienen carácter leve, de ahí que no puedan considerarse invalidantes, en el supuesto de contraste presentan una intensidad sintomática suficiente, cronicidad e irreversibilidad como para impedir un desarrollo regular y normal de actividad laboral alguna.

Asimismo, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, pues si bien es cierto que no resulta determinante que en los dos casos se estime el recurso de suplicación y se revoque la resolución de instancia, sí lo es que tal revocación acontezca en un caso porque las dolencias no presentan suficiente gravedad para acoger la declaración de incapacidad pretendida, y en el otro porque sí se acredita la gravedad necesaria. Y, tal como se ha expuesto, en el caso de autos las dolencias psíquicas del actor tienen carácter leve, de ahí que no puedan considerarse invalidantes, y en el supuesto de contraste presentan una intensidad sintomática suficiente, cronicidad e irreversibilidad como para impedir un desarrollo regular y normal de actividad laboral alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Mercedes Riera Oriol, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 91/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 556/11 seguido a instancia de D. Iván contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MATEPSS Nº 151, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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