ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1975/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana (Sección 2ª) de 17 de mayo de 2013 (recurso nº 618/2011 ).

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: "falta de fundamento del recurso pues: 1º) la jurisprudencia que cita como infringida admite la posibilidad de que la presunción de acierto de los informes emitidos por el Tribunal médico administrativo pueda ser desvirtuada mediante prueba en contrario; 2º) porque no contiene una crítica jurídica de la ratio decidendi de la sentencia recurrida la cual, previa valoración del conjunto de informes y dictámenes obrantes en actuaciones, entendió desvirtuada la presunción de acierto de los dictámenes del EVI; y 3º) porque, en definitiva, lo que subyace a la argumentación del motivo es la disconformidad con la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia que, tal y como está planteada, está exceptuada del recurso de casación" ( artículo 93.2.d) LJCA )

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia ahora impugnada en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús contra la Resolución de la Dirección General de Personal de la Consellería de Educación de 15 de octubre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección Territorial de Educación de Alicante de 13 de febrero anterior, por la que se denegó su jubilación por incapacidad permanente.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Las resoluciones impugnadas se fundamentan en el dictamen del EVI por el que se estimó que el recurrente no estaba imposibilitado irreversiblemente para el desempeño de sus funciones, pero en tal dictamen, no se recogieron las siguientes patologías: Fibromialgia refractaria en el mayor grado 18/18 y comórbida, ansiedad y depresión, síntomas agudos cervicales, dorsales y lumbares, fatiga crónica; ha diagnosticados en los Informes del Servicio de Reumatología del Hospital de Levante de 15 de noviembre de 2007,Centro de Terapias de 2 de octubre anterior, Servicio de Digestivo de dicho Hospital de 20 de diciembre de 2007, Servicio Neurológico del Hospital de Levante de 19 de febrero de 2009, Quiropráctica Marina Alta y partes de sucesivas bajas. Tales informes y certificados junto con otros psicológicos, así como todos los informes y hojas de seguimiento relativos al recurrente, desde el Informe Psiquiátrico de 7 de octubre de 2002 hasta los informes emitidos en 2010, y los informes médicos de síntesis del INSS de 5 de marzo de 2009 y de 3 de agosto de 2010, han sido analizados y valorados en el informe pericial emitido por el Dr. Roque y aclarado con intervención de las partes, cuyas conclusiones, precisas, concretas, fundadas y correspondientes a la situación patológica del recurrente, así como a su evolución, desvirtúan la presunción de acierto de los dictámenes del EVI y permiten afirmar, sobre amplia base probada, la incapacidad del recurrente para la prestación del servicio de las funciones propias de su cargo, ya que el severo síndrome de fibromialgia y fatiga crónica de larga evolución, con mialgias y dolorimiento generalizado agravado clínicamente y el grave trastorno psiquiátrico de depresión mayor, patología grave, crónica e irreversible, junto con los efectos propios de su medicación (analgésicos, opiáceos y ansiolíticos) ponen de manifiesto, por afectación a su capacidad física y psíquica, la imposibilidad del desenvolvimiento laboral requerido por su profesión" .

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra esta sentencia desarrolla un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración que ha de darse a los informes emitidos por los equipos de valoración de incapacidades de la Administración. Sostiene la Administración recurrente que la jurisprudencia ha declarado: primero, que los informes facultativos aportados por las partes procesales no tienen las mismas notas de imparcialidad y objetividad de que gozan los informes de los tribunales médicos de la Administración; y segundo, que sólo una prueba pericial judicial practicada con todas las garantías procesales podría enervar la discrecionalidad técnica que se predica de estos informes. Por consiguiente, la sentencia de instancia se ha apartado de esa jurisprudencia desde el momento que ha estimado el recurso con base en unos informes periciales "de `parte", que como tales carecían de fuerza de convicción para prevalecer frente a los emitidos por los equipos de valoración de la Administración.

TERCERO. - Este recurso de casación es inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento, tal como se apuntó en la providencia de 23 de octubre de 2013.

La parte recurrente en casación atribuye a la sentencia un contenido que esta no tiene. En efecto, la Generalidad valenciana reprocha a la Sala de instancia que en su sentencia da prevalencia a los informes periciales de parte sobre los informes de los equipos de valoración de incapacidades (EVI) de la Administración. Empero, si se lee la fundamentación jurídica de la sentencia, se aprecia con evidencia que la Sala no da una prevalencia acrítica e inmotivada a la pericial de parte, sino que asume dicha pericial valorando casuísticamente las circunstancias del litigio, y sobre todo en atención a un dato que la propia sentencia resalta, a saber, que el informe médico aportado en el proceso por la parte demandante refiere diversas patologías que el EVI no había tomado en consideración, y que la Sala considera de suficiente entidad como para dar lugar a la estimación del recurso contencioso-administrativo. No hay, pues, en la sentencia de instancia una banalización de los dictámenes de los EVI, ni hay un desconocimiento o transgresión de la doctrina jurisprudencial sobre el valor reforzado de dichos informes.

La misma jurisprudencia citada y transcrita por la parte recurrente, lejos de desautorizar el criterio de la Sala, lo refuerza, pues es la propia recurrente en casación la que resalta, subrayándolo, un fragmento de una sentencia en el que se dice lo siguiente: " la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de tribunales médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; infomes médicos que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora ". Obsérvese que este párrafo que la propia recurrente enfatiza dice con claridad que los informes de parte no pueden prevalecer frente a los EVI de la Administración en la medida que se hayan incorporado al expediente y la misma Administración los haya valorado; cosa que no ocurre en el presente caso, en que, como hemos resaltado, el informe pericial aportado por la actora en el proceso valoraba patologías que el informe del EVI no había recogido.

Partiendo, pues, de la base de que la jurisprudencia que la parte invoca no puede considerarse infringida por la sentencia de instancia, ha de añadirse que, como recuerda la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2012, RCA 578/2011 , "el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de proclamar, en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6) que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ); y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)". Siendo, pues, esta una cuestión concerniente a la valoración de la prueba por los Tribunales, no cabe sino recordar la jurisprudencia constante que ha declarado que la valoración de la prueba por el Tribunal a quo no puede ser revisada en casación, salvo que tal valoración se revele manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica; cosa que no ocurre en el presente caso.

Procede, pues, por todo lo expuesto, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que pueden entenderse respondidas por los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Generalidad valenciana contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana (Sección 2ª) de 17 de mayo de 2013 (recurso nº 618/2011 ), que se declara firme, con imposición de costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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