ATS, 23 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso105/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Mondría Terán, en nombre y representación de D. Hermenegildo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso nº 454/2011 .

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de junio de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formulasen alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, ( artículos 86.2.b ] y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

  2. ) defectuosa preparación del recurso de casación por no haberse indicado los motivos de casación que se pretenden desarrollar en la interposición ( artículos 89. LJCA ).

  3. ) Carencia manifiesta de fundamento por no someterse a crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia quese dice combatir en casación ( art. 93.2.d] LJCA .

Dicho trámite ha sido cumplimentado únicamente por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que rechazó la reclamación presentada por aquel contra la facturación de llamadas emitida por el operador France Telecom España S.A., acordando mantener los cargos facturados, por importe de 45 y 58'93 euros respectivamente

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se anotaron en la providencia de 11 de junio de 2014, frente a las que la parte recurrente no ha formulado alegación alguna.

En primer lugar, con toda evidencia el recurso es inadmisible por razón de cuantía, pues el importe de las facturaciones telefónicas controvertidas se sitúa muy por debajo del umbral de admisibilidad de la casación de 600.000 euros, establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

En segundo lugar, el recurso fue deficientemente preparado ante la Sala a quo , pues la parte recurrente no indicó en su escrito de preparación el motivo de casación del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en el que pretendía basar su escrito de interposición, como exige el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional y una doctrina jurisprudencial consolidada plasmada en multitud de resoluciones (en este sentido, y entre otros muchos, AATS, de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , 13 de diciembre de 2012 , recurso nº 2114/2012 , y 27 de junio de 2013 , recurso nº 3919/2012 ).

Finalmente, el escrito de interposición está redactado con técnica jurídica no menos deficiente, pues no se cita el motivo casacional del artículo 88.1 al que se acoge, y su escueto desarrollo argumental entremezcla de forma confusa y desordenada alegaciones de distinta naturaleza, como el error en la valoración de la prueba, la falta de tutela judicial y la motivación insuficiente de la sentencia; todo ello sin referencia alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación.

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión del recurso de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2, apartados a ) y d), de la Ley jurisdiccional .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 105/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso nº 454/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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