ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de D. Agapito , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada en el recurso número 209/2012 , sobre expropiación.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en queja contra la inactividad de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el cumplimiento de su obligación de remisión del expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en relación con la finca identificada como número NUM000 en el expediente expropiatorio, iniciado para la ejecución del Proyecto 12/88, sita en el término municipal de Badajoz y que el demandante dice ser su propietario.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por ser la cuantía del recurso, aunque fue fijada en indeterminada, inferior a 600.000 euros.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la CE y del principio "pro actione", que "la pretensión principal del presente procedimiento, según se desprende del escrito de demanda, es la continuación del expediente de justiprecio relativamente a los cerca de 3228 m2 de la finca identificada como nº NUM000 en el expediente expropiatorio iniciado para la ejecución del Proyecto 12/88 mediante la aceptación de la valoración presentada por esta parte o el envío de ese expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz fijando un plazo de veinte días para aceptar o rechazar dicha valoración y otro de diez días para, en el caso de rechazo, enviar el expediente al Jurado Provincial.". Añade que "No existe pretensión económica en el presente procedimiento, el valor de la finca a efectos de justiprecio ni ha sido determinado inicialmente por el Jurado de Valoraciones o siquiera por la Administración beneficiaria de la expropiación, careciendo el Tribunal de instancia de elementos de juicio suficientes o criterios para la comparación, en aras a realizar una valoración inicial de la cuantía de la cuestión litigiosa objeto del recurso al estar ante una obligación de hacer y una solicitud de condena al cumplimiento de sus obligaciones, ya que el objeto del recurso se refiere a la continuación del expediente de justiprecio para determinar y fijar la cuantía del mismo.".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

CUARTO .- Cabe recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que la fijación de la cuantía en los litigios expropiatorios a los efectos del recurso de casación viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado establecido en el acuerdo del Jurado y el valor asignado por el recurrente a dicho bien en su hoja de aprecio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1.b), párrafo segundo, de la LRJCA (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación, siendo así que no es posible determinar el valor de la finca objeto del presente recurso al no haberse incoado el eventual expediente de fijación del justiprecio.

En efecto, en el supuesto que nos ocupa, el importe de la pretensión casacional debe entenderse referido al valor de la parcela expropiada, según resultase del expediente de justiprecio que habría de incoarse, si bien, como se mantiene en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia, "lo que se afirma en el expediente administrativo y no es desvirtuado de contrario es que no existe expediente expropiatorio a nombre de D. Agapito ", desconociéndose por tanto los valores que el Jurado pudiese a otorgar a la finca en cuestión.

Por tanto, en este caso, si bien la cuantía se fijó en la instancia como indeterminada, es lo cierto que para determinar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta que el justiprecio reclamado por el recurrente, como propietario de la finca expropiada -concretamente la identificada como número NUM000 del expediente expropiatorio- y que figura en su hoja de aprecio, es de 3.770.247 euros -incluido el 5 por ciento del premio de afección-, cantidad que constituye la pretensión casacional y que excede del límite legal establecido para acceder a ese recurso.

QUINTO .- Procede, en su consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Agapito contra el Auto de 11 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictado en el recurso número 209/2012 . Remítase testimonio de esta resolución a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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