ATS 1984/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10706/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1984/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 23 de julio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 1/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 429/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid , por la que se condena a Carmelo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 3.100 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carmelo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Pucci Rey, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368.1 º y 22.8 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368.1 º y 22.8 del Código Penal .

  1. Considera que de los hechos probados, no puede deducirse que cometiese un delito contra la salud pública, pues no se acreditó la realización de acto alguno de tráfico, sino solamente la posesión de droga. Añade que no se demostró que fuese él la persona que, en las llamadas telefónicas, se identificaba con el apodo de "Makelele" y que este extremo es esencial para poderle atribuir las llamadas telefónicas interceptadas.

    Así mismo, considera incorrectamente apreciado el artículo 22.8º del Código Penal por no podérsele imputar la pena de tres años impuesta por sentencia de 2 de noviembre de 2006, número 452, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. En el relato de hechos probados, se narra que, a resultas de unas intervenciones telefónicas realizadas con autorización del Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, los agentes encargados de su puesta en práctica tuvieron conocimiento de que el acusado iba a realizar una entrega de sustancia estupefaciente, por lo que se procedió a su seguimiento y vigilancia. De esa forma, el día 21 de mayo de 2013, se le vio salir de su domicilio y ponerse a caminar y, en determinado momento, fue interceptado por agentes de la Policía, que le encontraron encima una bolsa de plástico morada, en cuyo interior se hallaron tres envoltorios con una sustancia que dio positivo al narcotest, además de tres móviles - dos de ellos, de IMEI correspondiente a los números que estaban siendo objeto de investigación - y anotaciones con referencias a cantidades, pesos y sustancias utilizadas para la adulteración de drogas tóxicas (tetracaína, cafeína y fenacetina).

    Asi mismo, se relata que, a consecuencia de ello, se solicitó la entrada y registro de la vivienda del acusado, realizada el 22 de mayo de 2013, en el que se hallaron diversos objetos y productos aptos para la elaboración de dosis de droga y diversas cantidades de sustancia tóxica y de sustancias utilizadas para rebajar aquélla.

    En concreto, se hallaron las siguientes cantidades: una bolsa blanca con 9,798 gramos de heroína con riqueza del 5,9 %; una bolsa blanca con 9,758 gramos de cocaína, con riqueza del 5,7%; una bolsa blanca con 15,229 gramos de cocaina con riqueza del 11,6%; 37,863 gramos de resina de cannabis con un 6,8 % de tetrahidrocannabinol; 86,663 gramos de resina de cannabis, con un 3,7 % de tetrahidrocannabinol; 90,29 gramos de resina de cannabis con 0,6 % de tetrahidrocannabinol; 25,026 gramos de heroína, con riqueza del 5,1 %; un cilindro blanco con 19,115 gramos de cocaína, con riqueza del 1,5%; una bolsa blanca de 292 gramos de cafeína; una bolsa blanca con 172 gramos de cafeína y procaína. Todo ello arrojaba un total de sustancia tóxica de 44,62 gramos de heroína, 53,95 gramos de cocaína y 267,71 gramos de resina de haschisch, con un valor de 3.081,87 euros.

    La Sala de instancia estimó que esa sustancia estaba destinada a su distribución a terceros, tomando en consideración que el acusado había sido sorprendido portando sustancias tóxicas sin justificación alguna, asi como atendiendo a la variedad y cantidad hallada en su domicilio, a lo que se sumaba la ausencia de acreditación de su condición de consumidor o adicto a esas sustancias.

    De ello, se desprende la correcta calificación de los hechos por el Tribunal de instancia. El artículo 368 del Código Penal no sólo sanciona los actos de tráfico de sustancias estupefacientes y droga, sino también cualquier acto de favorecimiento de su consumo e, incluso, la simple posesión con esa finalidad, que, en el presente caso, ha sido deducida con acomodo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Por otra parte, el Tribunal declaró probado que Carmelo utilizó con anterioridad el nombre falso de Indalecio , lo que resultaba del informe policial obrante al folio 436 de las actuaciones, así como al hecho de que, en la actualidad, se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Madrid V, por sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con ese nombre y que constaba certificación en las actuaciones, expedida por el Director del Centro, de que el recurrente había solicitado que se hiciera constar en el expediente su verdadero nombre y no el falso de Indalecio .

    De ello, se desprende la existencia de sobrados motivos para que la Sala estimase que Indalecio era la misma persona que Carmelo , y que, al constar documentalmente la condena dictada en su contra el 2 de noviembre de 2006, firme el 26 de abril de 2007, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra la salud pública, que aún se encontraba cumpliendo, se apreciase, en consecuencia, la circunstancia agravante de reincidencia.

    Consiguientemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documento acreditativo del error el folio 436, del que no puede deducirse que Carmelo y Indalecio sean la misma persona, por cuanto no consta la prueba dactiloscópica, y el acta de la vista oral.

    Añade que la sentencia no se pronuncia sobre la presencia de dos personas no filiadas en la vivienda, que fue puesta de relieve por las declaraciones de los agentes que participaron en el registro de la misma; y de las conversaciones grabadas ni de la diligencia de entrada y registro, se puede inferir su dedicación al tráfico; y no hay equivalencia entre los IMEI de los teléfonos intervenidos y aquellos a los que la autoridad judicial ordenó intervenir.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. De inicio, debe excluirse de pleno, como documento, al acta de la vista oral. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha negado el carácter de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, al acta de la vista oral que se limitar a plasmar por escrito declaraciones personales sujetas a la percepción directa del Tribunal juzgador ( STS de 17 de febrero de 2011 , por todas).

    El documento señalado por la parte recurrente no es literosuficiente. El Tribunal ha contado con prueba inequívoca de que el acusado y Indalecio eran la misma persona. La ausencia de la constancia de la huella dactilar no desvirtua la contundencia de las restantes evidencias tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia en ese sentido. Por otro lado, las demás cuestiones señaladas carecen de toda relevancia, además de no incluirse dentro del contenido del motivo formulado. En todo caso, la prueba con la que contó la Sala de instancia es suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

    Procede, por todo cuanto antecede, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera que se vulneró el derecho citado al expresar el inculpado, al inicio de la vista oral, su falta de confianza en su letrado defensor. Por esta razón, se solicitó la suspensión de la vista oral, a lo que no accedió la Presidencia de la Sala, elevando la defensa del recurrente protesta.

  2. La doctrina general sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010 ).

  3. Consta en actuaciones que, al inicio de la vista oral, el acusado solicitó la suspensión de la vista para designar un nuevo Letrado, a lo que la Presidencia de la Sala no accedió, al constar que el acusado llevaba un año en prisión y nunca, anteriormente, había manifestado disconformidad con la estrategia y línea de su defensa. Además, el Letrado manifestó que él se había entrevistado con su cliente y que estimaba que se encontraba en condiciones de poder llevar a cabo una defensa eficaz, aunque, al perder su confianza, no se sentía moralmente autorizado a seguir con ella. El Ministerio Fiscal se opuso al aplazamiento y la Presidencia acordó no acceder a ello, por no ser el momento procesal oportuno para alegar la falta de confianza en su Letrado y a efectos de evitar dilaciones indebidas.

La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha reconocido el derecho de las partes a cambiar de letrado, si bien, y en relación con el derecho de los demás interesados a un proceso sin dilaciones indebidas, ha resaltado que tal decisión, cuando supone la suspensión del juicio oral, ha de estar especialmente justificada, de manera que quede excluido el uso fraudulento del derecho con la finalidad de retardar la celebración del juicio y, consiguientemente, el final del proceso mediante la sentencia (por todas, STS , de 23 de julio de 2009 ) .

En el presente caso, el acusado no aportó ninguna razón convincente que explicase su renuncia a su defensa y, en particular, cuando había tenido ocasión, a lo largo de un año, de expresar su disconformidad con la línea o estrategia defensiva de su Letrado.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Considera que, injustificadamente, se hace constar en el relato fáctico que el recurrente y Indalecio son la misma persona, sin soporte documental que así lo haga constar y considera que este dato condiciona la apreciación de la agravante de reincidencia.

  2. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº de 12 de abril de 2000 ) ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. El recurrente no señala expresión alguna para cuya comprensión sea precisa la posesión de conocimientos específicos de la ciencia jurídica. El relato de hechos probados está redactado con términos pertenecientes al lenguaje común y comprensibles por una persona media. La alegación de la parte recurrente se refiere, más bien, a la falta de prueba de un aspecto fáctico, que, por otra parte, como se ha expresado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, ha sido debida y suficientemente acreditado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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