ATS, 5 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20773/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en las Diligencias Previas 4459/07, se dicto auto de 02.05.14 acordando el sobreseimiento provisional y archivo por considerar que no ha quedado acreditado que los hechos denunciados sean constitutivos de infracción penal; frente al mismo se interpuso recurso de Apelación, que fue desestimado por auto de 30.06.14, anunciando a continuación su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 30.09.14. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 22 de octubre se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. García Guardia en nombre y representación de Emiliano , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de noviembre pasado, dictaminó: "...podemos afirmar que la Sala de instancia actuó conforme a Derecho al denegar la preparación del recurso de casación intentado por la representación procesal del quejadante, contra el auto de resolución del recurso de apelación antes referido, si bien por motivos distintos de los que aparecen en su argumentario jurídico..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto resolviendo un recurso de apelación, frente a la resolución del instructor que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias. Se alega infracción de preceptos constitucionales.

SEGUNDO

El debate se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo, no asimilable al auto de sobreseimiento libre y por tanto no susceptible de recurso de casación. Por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim ., ni del acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa la posición de los denunciados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de meros denunciados o querellados a procesados o imputados y, por último, los presuntos delitos de estafa o apropiación indebida serían competencia del Juzgado de lo Penal. Como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó por auto de 30.09.14, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto ajustada a derecho. En consecuencia, procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Ello no es así, pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos de art. 848 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. García Guardia, en nombre y representación de Emiliano , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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