ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
Número de Recurso20801/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Nicanor , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/8/11 del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid , dictada en el Procedimiento Abreviado 395/08 que condenó al hoy solicitante y otros como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública con la concurrencia de dilaciones indebidas, y la de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 19/11/13, dictada en grado de apelación en el rollo 71/12 que estimando en parte el recurso, absuelve al hoy solicitante y a su coautor del delito de defraudación fiscal derivado del impuesto de sociedades del ejercicio 1996 y aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en el único delito subsistente relativo al ejercicio de 1995, lo que motivó el correspondiente descenso de la penalidad, ahora reducida a una sola pena de libertad de 6 meses de prisión y otra pena de multa de 700.281,75 euros.; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que en la sentencia de 28/2/14 del Juzgado de lo penal 30 de Madrid , seguida por delito fiscal, aparecía como acusado el hoy solicitante junto con diferentes miembros de la familia Juan Carlos . La sentencia condenó exclusivamente a Juan Carlos en relación a la defraudación de la Sociedad WALTARI, SL por tres delitos relativos al impuesto de sociedades de 1998, impuesto de sociedades de 1999 y defraudación del IVA de 1999. En esa sentencia se llega a la conclusión de que el único responsable de los tres delitos fiscales imputados en esa causa era Juan Carlos . Le atribuye la responsabilidad como autor por considerar que era el verdadero administrador de hecho de la sociedad WALTARI, SL. Todos los demás acusados, aún cuando fueran administradores de derecho, figurasen como tales inscritos en el RM y tuvieran formación superior como abogados con dilatada experiencia en la administración de sociedades y hubieran intervenido en las operaciones defraudatorias no declaradas serían meros instrumentos carentes de dolo.- La segunda sentencia de 15/10/2013 del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid , seguida por delito fiscal contra el hoy solicitante y otros miembros de la familia Juan Carlos . Se refería a trece delitos contra la Hacienda Pública correspondientes a defraudaciones del IVA y de falta de práctica de retenciones en la administración del club deportivo RAYO VALLECANO, SAD. En ella fue absuelto, además de diferentes miembros de la familia Juan Carlos , el acusado. Se absolvió a todos los acusados. En esta sentencia ni siquiera figuraba como acusado Juan Carlos , pero exclusivamente a él se atribuyó la responsabilidad gestora. Y la sentencia de 28/3/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17 , que desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en definitiva excluyó de responsabilidad a cualquier gestor de hecho o de derecho que no fuese Juan Carlos , quien de no aparecer como citado había concluido por acaparar toda culpabilidad con la virtud de exonerar a todos los que habían gestionado las empresas del holding. Por último la sentencia de 28 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid , que absolvió a dos miembros de la familia Juan Carlos por defraudación del impuesto de sociedades de la empresa o sociedad SIMYRA, SA relativo al ejercicio de 1998. Otra vez la responsabilidad se derivaba hacia Juan Carlos , ni siquiera acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de noviembre pasado, dictaminó:

"...que las sentencias aportadas no pueden constituir hechos nuevos, pues incluso cuando de sentencia se trate ya de esta Sala o del Tribunal Constitucional sobre cuestiones de legalidad ordinaria, existe una consolidada doctrina conforme a la cual el cambio de jurisprudencia no debe entenderse como hecho nuevo a efectos de recurso de revisión (ver Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 30/4/99, ratificado el 19/7/00). En nuestro caso no es que haya existido cambio de criterio jurisprudencial, sino que la sentencia estudiada recurrida y firme ha otorgado el acusado pleno dominio funcional del hecho derivado de su condición de administrador de derecho. Así lo destaca también la sentencia de la Audiencia que confirma la condena por el único delito fiscal subsistente - sentencia de 19.11.2013 de la Audiencia Provincial-. Es decir, esas nuevas sentencias carecen de la condición de hechos o pruebas nuevas a efectos del recurso de revisión y en modo alguno acreditan la inocencia del acusado respecto del delito de infracción de deber por el que fue condenado como autor..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Nicanor condenado por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, sentencia modificada en parte por la Audiencia Provincial por dos delitos contra la Hacienda Pública de los ejercicios de 1995 y 1996 de la declaración del impuesto de sociedades de la entidad VIRNAX, SA, donde el condenado y otro eran administradores de derecho, inscrita en el RM de la sociedad, al efectuar la declaración de sociedades con el fin de no tener que ingresar cantidad alguna ocultaron operaciones e ingresos, dejando de ingresar en el año 95 la cantidad de 73.760.788 ptas., y en el 96 la cantidad de 233.034.775 ptas. La sentencia destaca que el hoy solicitante aparecía como administrador solidario de VIRNAX en el Registro Mercantil y que junto con el otro administrador solidario, eran gestores de hecho y de derecho habiendo participado ambos en las operaciones no declaradas.- La sentencia de la Audiencia les absuelve de la defraudación fiscal del ejercicio del 96. Pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega otras sentencias posteriores, que vienen en considerar la responsabilidad única de la administración y gestión de otras sociedades distintas de VIRNAX, SA, sobre una sola persona Juan Carlos , puesto que los demás administradores actuaban subordinados al mismo, absolviendo a participes.

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la inexistencia de la novedad y la evidencia que exige el art. 954.4º LEcrm. "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" , pues bien en el presente caso no concurre ninguno de dichos requisitos. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su detallado informe que damos por reproducido en aras a la brevedad, las sentencias que ahora alega como motivo de revisión frente a la que pretende la revisión, en esta, en su fundamento jurídico segundo se dice "No resulta pues admisible, en ninguno de los cuatro acusados, la constante alegación en juicio de que ninguno de ellos sabía nada, que la contabilidad la llevaba una tercera persona, limitándose a cumplir las órdenes y deseos de un tercero que, durante la instrucción fue un indeterminado "abogado holandés" y que en el acto del juicio se corporeizó en el Sr. Juan Carlos , padre de los acusados. A tal efecto, no deja de resultar curioso, que todos durante la instrucción señalarán a Benito como el gran hacedor de cuentas y de operaciones, pero ninguno de ellos supiera como localizarle y que, transcurrido en exceso el tiempo que se habían dado así mismos para aportar el dato, parece que, desgraciadamente el mismo había fallecido. Igual de curioso resulta que durante la instrucción todos los acusados hubieran recibido instrucciones, órdenes y recomendaciones de un ente sin cara, sin identidad y sin dirección pero que trataba operaciones millonarias y que, finalmente, en el acto del juicio resultara que ese inconcreto ser, a su vez, daba órdenes sobre empresas y bienes que al fin y a la postre, según sus declaraciones y las de los testigos, pertenecían al Sr. Juan Carlos , padre de dos de los acusados, y del que fue ron íntimos colaboradores los otros dos acusados. Lo cual, obviamente, unido a la documental, permite rechazar con absoluta seguridad las alegaciones de ignorancia y administración formal formuladas por los cuatro acusados. Nicanor es abogado de profesión, y conoce la trascendencia no solo de ser administrador, sino de cada uno de los actos jurídicos en los que participó, según él para con ellos suplir al Sr. Juan Carlos que no podía actuar personalmente dentro de nuestro país" .

Las nuevas sentencias de 28/2/14 del Juzgado de lo Penal 30 de Madrid , en relación a la defraudación de la sociedad WALTARI, SL por defraudación del impuesto de sociedades de 1.998 y 1.999 y defraudación de IVA del año 1.999.- La del Juzgado de lo Penal 26, trece delitos contra la Hacienda Pública, defraudaciones de IVA y de falta de práctica de retenciones en la Administración Club RAYO VALLECANO, SAD.- Sentencia de 28/7/14 del Juzgado de lo Penal 14, defraudación impuesto de sociedades de SIMYRA , SA ejercicio de 1.998, ninguna constituye ni pruebas ni hechos nuevos ni evidencian la inocencia del condenado, todas ellas derivan la responsabilidad única de la administración y gestiones de la sociedad hacia una sola persona Juan Carlos , defraudaciones de sociedades distintas a las que nos ocupa, cuya defraudación se efectuó a través de sus administradores del que era administrador el hoy solicitante y Manuel , en la sentencia del Juzgado de lo Penal, pag. 8 "En cuanto a la autoría no existe duda, con relación al ejercicio 1995, los acusados Nicanor y Manuel , aparecen en el Registro Mercantil como Administradores solidarios de la Sociedad obligada tributariamente y también en la propia declaración del Impuesto que, además es presentada ante la Administración Tributaria por el primero de ellos, el cual también firma las cuentas correspondientes a ese ejercicio, como puede verse a losfolios 547 a 554 Tomo II, 721 y 746 a 749 del Tomo III, entre otros), función que viene corroborada por la declaración efectuada por los propios acusados, durante la instrucción (folios 613 a 617 y 636 a 640, respectivamente) y en juicio, de las que se deduce con total certeza que ambos eran auténticos administradores, no solo de derecho, de la sociedad y por tanto conocedores de toda su actividad comercial y de su situación económica y patrimonial, por tanto, si no eran las únicas personas que tomaban las decisiones de gestión, dirección y control de la entidad, si participaban de ellas y las llevaban a cabo con cabal conocimiento, y por tanto eran los obligados a dar cumplimiento a lasobligaciones tributarias de la Sociedad que administraban..." .

Así en la sentencia objeto de revisión lo que queda plenamente acreditado es que los acusados, administradores legales eran los auténticos responsables de la sociedad y que Juan Carlos carecía por completo de esa condición de administrador de hecho. Por ello la sentencia carece de motivos para ser revisada pues las aportadas no constituyen hechos nuevos o pruebas a efectos del recurso invocado y en modo alguno acreditan la inocencia del condenado.

Por lo expuesto y como propugna también el Ministerio Fiscal, la conclusión es que el recurso es claramente inadmisible (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Nicanor , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/8/11 del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid , dictada en el Procedimiento Abreviado 395/08 y la de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19/11/13 dictada en grado de apelación en el Rollo 71/12 .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretario certifico.

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