ATS 1951/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10617/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1951/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 7º), en el Rollo de Sala 69/2014 dimanante de las Diligencias 390/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2014 en la que se condenó a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2, ambos del CP , a la pena de seis años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. Adela Gilsanz Madroño, actuando en representación de Francisco con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por la indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º del CP , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , la indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º del CP , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que ha quedado acreditada su grave adicción, que se evidencia por toda la prueba practicada. En cuanto a la prueba testifical los agentes dicen que parecía que actuaba bajo los efectos de sustancias, y que cuando registraron su casa había un gran desorden, y que había útiles para consumir.

    Por su parte la perito ratificó el informe practicado sobre un pelo del acusado y dice que demuestra un consumo elevado, desproporcionado respecto al consumo normal.

    Se aportó además por la defensa otro informe pericial que fue ratificado por una de las firmantes y explicó que el recurrente padecía una grave, larga y evolucionada adicción, que mermaba seriamente su capacidad intelectiva y volitiva; refleja el historial de consumo, dice que se inició cuando tenía 18 años, y que consumía cannabis, speed, anfetaminas y cocaína.

    En el centro penitenciario está siguiendo un tratamiento para tratar de superar el síndrome de abstinencia.

    Se considera que estos datos fundamentan la estimación de una eximente incompleta o la atenuante como muy cualificada, puesto que estamos ante una persona que padece una larga, grave y extraordinaria adicción a diferentes sustancias psicotrópicas, que viaja durante 25 horas sin descanso, sin que le importe que la cocaína que consume se esparza por el vehículo, y que vive en un desorden absoluto; actúa impulsivamente, y únicamente le motiva el consumo; es claramente una persona con sus capacidades intelectivas y volitivas seriamente mermadas. En consecuencia, debería imponerse la pena de conformidad con las reglas del artículo 66.4º del CP .

  2. Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que agentes de la Guardia Civil dieron el alto al vehículo en que circulaba el acusado, y realizaron un registro superficial, comprobando que llevaba, en una bandolera, 0,7 gramos de cannabis, y encontraron en el coche, entre otras cosas, una pistola de fogueo, 5 teléfonos móviles, 8 tarjetas de prepago, así como tres bolsitas que contenían cocaína con un total de 105,7 gramos, con una pureza del 66,8%, y un valor en el mercado ilícito de 10.527, 47 euros.

    Practicada diligencia de entrada y registro en su domicilio, se encontraron, entre otras cosas, dos balanzas de precisión digital y varias bolsitas con cocaína, ascendiendo el total a 1.929,35 gramos, con una pureza que varía en cada caso, pero que se encuentra en todos los supuestos entre el 60 y el 72%; y también se halló resina de cannabis en un paquete con 96,0 gramos con una pureza del 14,2% y otro con 31,0 gramos, con una pureza del 30,5%.

    En relación con la eximente solicitada dice la sentencia que cuando el acusado es detenido, los agentes admiten que parecía estar bajo la influencia de alguna sustancia; y cuando es ingresado en prisión se le prescribieron medicamentos para paliar la falta de consumo de drogas.

    Consta asimismo un análisis de cabello que fue sometido a contradicción en el acto de la vista, según el cual hay una concentración de cocaína que asciende a 242 ng/mg, que a pesar de ser alta, no permite concluir, como hace la defensa, que el consumo diario sea de entre 5 y 10 gramos.

    Según relató el acusado, había consumido desde los 18 hasta los 26 años solo los fines de semana, y a partir de dicha fecha, unos cuatro años atrás, de forma diaria. Concluye la Sala que si bien el acusado parece ser un drogodependiente con una evolución, y que el consumo de cocaína podría ser elevado, no ha quedado acreditado que en el momento de los hechos estuviere bajo una influencia grave de esta sustancia. Los agentes hacen referencia únicamente al signo externo de las pupilas dilatadas, y el acusado cuando lo detienen llevaba 30 horas conduciendo puesto que venía desde Alemania, en compañía de una amiga, la cual no había apreciado en él ningún signo de estar bajo la influencia de sustancias, según la misma declara, y había podido conducir sin problemas. Todo ello se considera incompatible con el deterioro mental de los consumidores de larga duración, por lo que se considera que se trata de un consumidor más o menos ocasional, sin perjuicio de que tome cantidades elevadas de cocaína, y sin que se haya acreditado ningún tipo de afectación neuronal. Además el acusado se dedicaba a la elaboración y preparación de las dosis para venderlas, lo que indica un plan criminal, siendo ello incompatible con una situación de dependencia que le anule la voluntad. Por lo tanto, se aplica solo la atenuante, siendo que su voluntad se encuentra solo mediatizada por la cocaína.

    Entendemos que la decisión de la Sala es adecuada. Es evidente que ha quedado acreditado que el acusado es consumidor, que viene consumiendo desde tiempo atrás, y que las cantidades de droga que ingiere están, según el informe pericial, por encima de la media. Si bien ello no significa, por sí solo, que sus capacidades de querer y entender estén afectadas de forma permanente. Este extremo debería acreditarse pericialmente, lo que no ha ocurrido. A ello se añade que cuando es detenido venia conduciendo de un largo viaje; y que maneja importantes cantidades de cocaína que vende a terceros, administrando el dinero que obtiene, lo que también es incompatible con una situación de total dependencia y anulación de capacidades.

    Cuestión distinta es que se considere que esa situación de consumo dilatado en el tiempo, aumentado según transcurren los años, y que en el momento de los hechos, se sitúa en dosis altas, influya en la capacidad del acusado. Es evidente que esa influencia existe, y por ello se aplica la atenuante, pero esa afectación no alcanza, o al menos no se acredita que alcance, una entidad tal que justifique que la atenuante deba ser muy cualificada o que deba estimarse una eximente incompleta.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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