ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3328/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 645/12 seguido a instancia de Dª Adoracion , Dª Coral , Dª Gregoria y Dª Nieves contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre reclamación del complemento de formación permanente o sexenios, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Agustín Martín de Diego, en nombre y representación de Dª Adoracion , Dª Coral , Dª Gregoria y Dª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 31 de octubre de 2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, que fue revocada, absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en la demanda.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de las trabajadoras y declaró el derecho de las mismas a percibir el complemento de sexenios, en función de los años de servicio, y por las actividades de formación efectuadas y en las cuantías que constan en su fallo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar las cantidades reconocidas.

Las trabajadoras prestan servicios como profesoras de primaria de religión católica, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del principado de Asturias, y reclaman en su demanda el abono del complemento de sexenios, o formación permanente, en función de sus años de servicio y el número de horas de actividades de formación realizadas.

La sentencia de suplicación manifiesta que la cuestión objeto de enjuiciamiento ha sido ya abordada y resuelta por esa Sala en una sentencia a la que cita y en la que analiza a lo largo del tiempo y de la evolución legislativa reciente la situación jurídica de estos trabajadores.

La Sentencia de suplicación argumenta que a partir del reconocimiento del carácter laboral de la relación que une a estos profesores con la administración educativa, pero de carácter especial por la necesidad de su declaración de idoneidad y su nombramiento temporal para cada año escolar, percibiendo las retribuciones correspondientes en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, tal como se introdujo en la reforma de la Ley orgánica 1/1990 de ordenación del Sistema Educativo.

A partir de la anterior situación, la Ley 2/2006, de 3 de mayo, Orgánica de Educación, el hecho de que se haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente, al considerárseles trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores y con capacidad para negociar sus salarios, por lo que éstos podrán ser los que se pacten en convenio, situación jurídica que, como afirma la sentencia, ya se ha hecho realidad en algunas Comunidades Autónomas. Como conclusión, afirma la sentencia, la retribución por la antigüedad será la que corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación, como cualquier trabajador por cuenta ajena, por lo que, concluye, la asimilación que hace la LOE a los profesores interinos, deberá interpretarse como norma residual o subsidiaria para aquellas situaciones en que ese personal está excluido del convenio colectivo de la empleadora.

Así considera la sentencia ahora recurrida, que este supuesto de excepción es de aplicación al caso presente, en el que la relación laboral de los actores se halla expresamente excluida del ámbito de aplicación del V convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, al quedar excluido del mismo, el personal contratado en virtud del Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales.

En esta situación, el complemento que reclaman las actoras está previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, sin embargo las demandantes no pueden resultar sin más acreedoras del complemento, porque habrá que estar a lo que expresamente se disponga sobre este particular para los funcionarios interinos, por ser el régimen retributivo que se viene aplicando a las actoras. Así el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, en modo alguno hace referencia al complemento de formación permanente o sexenios, reservado a los funcionarios de carrera, no siendo posible aplicar en esta materia la equiparación de los funcionarios interinos a los de carrera al existir disposición expresa para aquellos, en materia de retribuciones.

Recurren las actoras en casación unificadora proponiendo de contraste la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2012 (R. 138/2011 ), que declara el derecho del profesorado de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al reconocimiento de su antigüedad a efectos de trienios de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo desde el inicio de la prestación de sus servicios en los diferentes centros educativos de dicha Comunidad. Se trata de un proceso de conflicto colectivo planteado en relación a profesores de religión de la Comunidad de Madrid que no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid. Y esta Sala fundamenta su decisión en que la situación de estos profesores que se hallan en la Comunidad Autónoma de Madrid tiene las connotaciones específicas siguiente: por un lado, están excluidos del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad y, por otro, siguen sus retribuciones rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad y no por un acuerdo colectivo, como sería lógico en esa situación. En definitiva, concluye esta Sala que si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a los que tienen derecho los funcionarios interinos mientras está situación subsista.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias a pesar de la equiparación de los actores, en ambas, al régimen retributivo de los funcionarios interinos. Así, la recurrida recae en un procedimiento en el que se reclama el derecho de las trabajadoras a percibir el complemento de formación permanente o sexenios, declarándose en la sentencia la aplicación a las demandantes de la normativa aplicable a los funcionarios interinos, en materia de retribuciones, pero en ésta, el complemento de formación permanente o sexenios no está prevista para aquellos, sino sólo para los funcionarios de carrera. Por el contrario, el pronunciamiento referencial se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se pretende el reconocimiento del derecho de los profesores de religión de los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid, de su antigüedad a efectos de trienios, y esta Sala fundamenta su decisión en la asimilación a este colectivo del régimen retributivo de los funcionarios interinos, respecto de los cuales el artículo 25 del Estatuto Básico del empleado Público reconoce el derecho a percibir trienios, que es lo que se reclama.

TERCERO

Por providencia de 30 de mayo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de junio de 2014, manifiesta que el complemento de formación permanente o sexenio no está reservado a los funcionarios de carrera, como erróneamente proclama la sentencia recurrida, sino que también se abona a los funcionarios interinos; igualmente que la sentencia de contraste no concede los trienios a los profesores de religión en base al art. 25 del EBEP . Siendo consecuencia de la doctrina dimanante de la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo temporal, que los sexenios han de ser percibidos por los funcionarios interinos, al igual que los funcionarios de carrera. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución por lo que procederá inadmitir el recurso.

Por la representación procesal de los recurrentes, se ha presentado escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, en el que se manifiesta que con posterioridad a la presentación de sus escritos, se ha dictado sentencia por esta Sala, en fecha 7 de julio de 2014, en Recurso de Casación 204/2013 , que según manifiesta la parte, guarda perfecta identidad con el objeto de debate en los presentes autos, y en el que se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, confirmando la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que concedió el devengo y la percepción del complemento de formación permanente a los profesores de Religión de la CAM, en iguales condiciones que los profesores interinos docentes. La presentación a título ilustrativo de una Sentencia de esta Sala carece de efectos procesales, como no sea el de advertir innecesariamente a la Sala Cuarta del contenido de una de las sentencias que ella misma ha dictado y que por ello conoce, y no cabe tampoco ahora concebirla como una nueva sentencia de contraste, en tanto ni fue citada en preparación ni tampoco en interposición, cosa por otra parte lógica pues dadas las fechas no pudo ser conocida al tiempo de elaborar esos escritos.

Pese a ello, y en aras de clarificar al recurrente sus dudas, hemos de afirmar también, a la vista de la sentencia de esta Sala de 07-07-2014 citada, que la identidad con el presente recurso tampoco concurre, porque en el de la sentencia aportada ahora, la sentencia recurrida era de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el recurso se admitió, porque la doctrina de la Sala se estableció expresamente para los profesores de religión de la CAM, atendida la particular normativa convencional de aplicación, como se puede ver, además de en la sentencia ahora invocada por la parte recurrente, en las STS de los Recursos 2954/2011 , 650/2011 y 2720/2011.

La propia sentencia de 07-07-2014 matiza el ámbito de aplicación de esta doctrina y la razón que impide extrapolar el criterio a otros ámbitos territoriales, al manifestar al final de su fundamento de derecho cuarto que " Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva".

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adoracion , Dª Coral , Dª Gregoria y Dª Nieves , representado en esta instancia por el Letrado D. Agustín Martín de Diego, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1667/13 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 645/12 seguido a instancia de Dª Adoracion , Dª Coral , Dª Gregoria y Dª Nieves contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre reclamación del complemento de formación permanente o sexenios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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